SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0757/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0757/2014

Fecha: 15-Abr-2014

a)

Rosmery Morón Sanjinéz, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de Riberalta del departamento de Beni, mediante informe escrito, cursante a fs. 50 y vta., expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: a) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Mifahed Mojica Puro contra Hernán Eduardo Barretto Cáceres, por la presunta comisión del delito de robo previsto y sancionado por el art. 331 del Código Penal (CP), se presentó la imputación formal dentro de los parámetros legales del Código de Procedimiento Penal y la Constitución Política del Estado, habiéndose seguido todos los pasos procesales contenidos en los arts. 279, 288, 289, 301 y 302 del CPP; b) El accionante denuncia que esta ilegalmente procesado, extremo que no es cierto, ya que de los datos del proceso se tiene que por el acta de audiencia que se adjunta como prueba, al no encontrarse en audiencia el abogado de confianza de Hernán Eduardo Barretto Cáceres a la hora señalada para su realización, a pesar de que no es deber del Órgano Judicial, se llamó a su abogado, sin éxito alguno, por estar apagado su celular, por lo que al ser informado de la ausencia del mismo se llamó y designó abogado de oficio en estricta observancia del art. 9 del CPP (Abogado de Defensa Pública), toda vez que el órgano jurisdiccional tiene veinticuatro horas para definir la situación jurídica de cualquier ciudadano aprendido por la Fiscalía, por lo que la audiencia no puede suspenderse por ningún motivo; c) Respecto a la intervención del abogado del ahora accionante, cabe manifestar que no participó en el acto procesal debido a su irresponsabilidad respecto a la falta de puntualidad, aspecto que no es atribuible al Órgano Judicial, ya que su abogado llegó después de que había pasado el turno de la defensa técnica y quiso intervenir cuando su autoridad estaba ya en la parte resolutiva (por tanto) de la Resolución de 6 de noviembre de 2013, tomando en cuenta que la espera es para el Tribunal y no para la comodidad de los abogados defensores ni de las partes, lo cual se puede corroborar al analizar el contenido del memorial de acción de libertad, debido a que Hernán Eduardo Barretto Cáceres manifiesta que la abogada de Defensa Pública lo único que expresó es que se respetara el art. 116 de la CPE, aspecto que no es cierto, ya que al no estar presente en la audiencia de medidas cautelares, cuando le tocó el turno a la defensa técnica ni se percató quien hizo uso de la palabra no fue una abogada, sino un abogado encargado de Defensa Pública; d) La irresponsable actitud por parte del abogado defensor del accionante no puede ser móvil para reparar una negligencia y poder anular una audiencia cuyos actos se enmarcan dentro de los parámetros legales que le faculta la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal y complacer un simple capricho, tomando en cuenta además que la sentencia que se dicte deberá referirse únicamente a la legalidad o ilegalidad de la detención, no para convalidar y reparar una negligencia o irresponsabilidad; y, e) De lo anteriormente referido se tiene que en ningún momento se ha atentado contra la libertad del accionante, además de que la propia jurisprudencia constitucional ha determinado que no se puede analizar a través de esta acción de defensa actos o decisiones que no estén vinculados a los derechos de libertad física como tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad competente, pues si bien la acción de libertad no es subsidiaria, no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte accionante, por lo que solicita que se declare la “improcedencia” de esta acción tutelar con costas.