SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0757/2014
Fecha: 15-Abr-2014
III.4. Análisis del caso concreto
Del análisis de las conclusiones del presente caso, según el acta cursante de fs. 48 a 49, se tiene que la audiencia de medidas cautelares se llevó a cabo el 6 de noviembre de 2013, a horas 17:00 pm, en la que consta la intervención del representante del Ministerio Público, la Abogada de Defensa Pública y los imputados sin su abogado defensor, sin que en el citado documento se haga referencia si posteriormente se hizo presente o no el abogado representante de los imputados; empero, del informe escrito de la autoridad demandada (fs. 50 y vta.) se constata que el abogado patrocinante se presentó a la audiencia de medidas cautelares de manera tardía, por lo que no pudo participar en el acto procesal por su irresponsabilidad respecto a la puntualidad, acto que no es atribuible al órgano jurisdiccional, ya que el referido abogado habría llegado cuando paso el turno de la defensa técnica y quiso intervenir cuando su autoridad se encontraba dictando la Resolución de 6 de noviembre de 2013, a través de la cual resolvió las medidas cautelares, motivo por el cual considera que en ningún momento se vulneró el derecho a la defensa del accionante, sino que todo ello deviene de la actitud irresponsable de su abogado defensor, tomando en cuenta que la espera es para el tribunal y no para la comodidad de los abogados defensores ni de las partes.
De la lectura y análisis del informe de la autoridad demandada, se comprueba que a pesar de estar presente el abogado defensor en la precitada audiencia de medidas cautelares, a este no se le dejó intervenir como sanción a su falta de puntualidad, debido a que la Jueza demandada determina que hubo una actitud negligente de parte de éste y que por dicha negligencia no puede anularse una audiencia que se enmarcó dentro de los parámetros legales que le faculta la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal.
Del análisis de los antecedentes y lo alegado tanto por la parte accionante como por la autoridad jurisdiccional demandada, se llega a la conclusión de que es innegable que la Jueza demandada, mediante los actos anteriormente detallados, cuyo objetivo era el de sancionar una actitud negligente del abogado defensor, vulneró de manera directa el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, evitando que el mismo ejercite su derecho a contar con un abogado de su confianza, actuación que no fue subsanado al nombrarse un abogado de defensa pública, quien no brindó una efectiva defensa técnica y se limitó al simple formalismo de su designación y su presencia en el desarrollo de la audiencia de medidas cautelares, hecho que por la jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, no es suficiente para satisfacer el derecho a la defensa y el mandato de eficacia de los derechos fundamentales.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE
- No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida
- “ARTÍCULO 46. (Objeto).
- III.2. Sobre las lesiones al debido proceso y la acción de libertad
- III.3. Sobre la defensa técnica y material en el desarrollo del proceso penal
- la inviolabilidad de la defensa técnica implica necesariamente el derecho de contar con un abogado defensor de confianza, es decir, de libre elección por el imputado, desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por primer acto del proceso cualquier sindicación en sede judicial o administrativa, con mayor razón si el imputado no posee conocimientos jurídicos, o aún poseyéndolos, no puede ponerlos en práctica con idoneidad
- Fragmento 14
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo