SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0757/2014
Fecha: 15-Abr-2014
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó los términos expuestos en la demanda presentada, y ampliándolo los argumentos señaló que, si bien es cierto que su abogado llegó a la audiencia a horas 15:20 -la cual estaba programada para horas 15:00- cuando la Jueza demandada estaba dictando su resolución, la reacción de la referida autoridad al no permitirle su intervención solamente afectó al ahora accionante, que pagó con esa carga injusta, como es el derecho de tener un abogado de confianza que asuma su defensa como corresponde en derecho, el mismo que no se vio restituido al nombrar un abogado de defensa pública que no conocía los pormenores del caso, tal y como lo expresó textualmente en el desarrollo de la audiencia; por otro lado el art. 251 del CPP, referente a la apelación incidental, no contempla la denuncia que se hace en presente acción de libertad, en mérito a que la apelación es para exigir la valoración de las pruebas aportadas en audiencia, que en el caso de autos no sucedió, ya que no se puede reclamar algo que no se presentó por falta de oportunidad a la legítima defensa, derecho que fue vulnerado de manera radical por la autoridad demandada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE
- No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida
- “ARTÍCULO 46. (Objeto).
- III.2. Sobre las lesiones al debido proceso y la acción de libertad
- III.3. Sobre la defensa técnica y material en el desarrollo del proceso penal
- la inviolabilidad de la defensa técnica implica necesariamente el derecho de contar con un abogado defensor de confianza, es decir, de libre elección por el imputado, desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por primer acto del proceso cualquier sindicación en sede judicial o administrativa, con mayor razón si el imputado no posee conocimientos jurídicos, o aún poseyéndolos, no puede ponerlos en práctica con idoneidad
- Fragmento 14
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo