SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0757/2014
Fecha: 15-Abr-2014
concedió
El Juez de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 05/2013 de 8 de noviembre, cursante de fs. 73 a 75 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada señale audiencia de medida cautelar dentro del plazo de veinticuatro horas, a efectos de establecer la situación procesal del accionante, basándose en los siguientes argumentos: 1) En el caso en cuestión, la parte accionante interpuso la acción de libertad luego de haber sido negado su derecho a una defensa técnica, puesto que su abogado contratado y de confianza llegó tarde a la audiencia de medidas cautelares, para la cual, incluso habría tenido documentación que según Hernán Eduardo Barretto Cáceres podría desvirtuar el riesgo de fuga y la obstaculización a la averiguación a la verdad, trayendo como consecuencia que la autoridad demandada determine su detención preventiva, por lo que ante los hechos demandados corresponde corregir la vulneración de su derecho a la defensa, ya que pese a designársele un defensor público para asistir al imputado en la audiencia, el mismo no efectuó una adecuada defensa del ahora accionante, ya que el referido profesional solamente solicitó que se respete lo establecido en el art. 116 de la CPE; y, 2) Respecto a la autoridad demandada, esta no ha considerado los preceptos constitucionales establecidos en los arts. 73.II y 119.I de la CPE, así como el art. 9 del CPP, pues el nombramiento de un defensor de oficio, solo es procedente, en caso que el imputado no cuente con un abogado de su confianza, elegido y contratado por él.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE
- No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida
- “ARTÍCULO 46. (Objeto).
- III.2. Sobre las lesiones al debido proceso y la acción de libertad
- III.3. Sobre la defensa técnica y material en el desarrollo del proceso penal
- la inviolabilidad de la defensa técnica implica necesariamente el derecho de contar con un abogado defensor de confianza, es decir, de libre elección por el imputado, desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por primer acto del proceso cualquier sindicación en sede judicial o administrativa, con mayor razón si el imputado no posee conocimientos jurídicos, o aún poseyéndolos, no puede ponerlos en práctica con idoneidad
- Fragmento 14
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo