SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0757/2014
Fecha: 15-Abr-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Sostiene que su persona está injustamente detenida, en mérito a que la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de Riberalta, no permitió la intervención de su abogado patrocinante particular, pese a que el mismo pidió la palabra antes de que se dicte la Resolución de 6 de noviembre de 2013, que dispuso su detención preventiva, ya que quería poner en conocimiento de la Jueza demandada que tenía en su poder prueba documental suficiente para desvirtuar los riesgos procesales de peligro de fuga y obstaculización del proceso, contenidos en los arts. 233 concordantes con los arts. 234 y 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que dicho acto lo dejó en completo estado de indefensión, derecho que no fue restituido a pesar de designársele una abogada de Defensa Pública, que no hizo prácticamente nada en el desarrollo de la audiencia, más que solicitar que se respetara el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); además de no ser una profesional de su confianza, como lo expresó de manera textual en la audiencia.
Por lo anteriormente referido, se tiene que la autoridad demandada ocasionó su estado de indefensión y vulneró su derecho al debido proceso, al no haber permitido que su abogado de confianza intervenga, a pesar de que su defensor se presentó, aunque retrasado por una media hora, en la referida audiencia de medidas cautelares que se llevó a cabo el 6 de noviembre de 2013.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE
- No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida
- “ARTÍCULO 46. (Objeto).
- III.2. Sobre las lesiones al debido proceso y la acción de libertad
- III.3. Sobre la defensa técnica y material en el desarrollo del proceso penal
- la inviolabilidad de la defensa técnica implica necesariamente el derecho de contar con un abogado defensor de confianza, es decir, de libre elección por el imputado, desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por primer acto del proceso cualquier sindicación en sede judicial o administrativa, con mayor razón si el imputado no posee conocimientos jurídicos, o aún poseyéndolos, no puede ponerlos en práctica con idoneidad
- Fragmento 14
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo