SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0757/2014
Fecha: 15-Abr-2014
II.1
II.1 Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Mifahed Mojica Puro contra Jon Fernando Atipobo Quenevo y Hernán Eduardo Barretto Cáceres, por la supuesta comisión del delito de robo previsto y sancionado por el art. 331 de CP, los imputados se encontraban sin abogado, por lo que en virtud del art. 9 del CPP, la autoridad judicial les designó un abogado de Defensa Pública; de la revisión de antecedentes, de las pruebas aportadas por el Ministerio Público que determinan que los imputados son con probabilidad partícipes del hecho que se les imputa (robo de dos motocicletas marca “Honda”), cumpliendo con los requisitos establecidos en el art. 233.1 y 2 del CPP, y en virtud de que los imputados no presentaron prueba documental alguna que enerve el peligro de fuga y de obstaculización, se tiene que los mismos adecuaron su conducta dentro de lo establecido por los arts. 234 y 235 del indicado Código, por lo que al cumplirse los requisitos establecidos en los arts. 233.1 y 2, 234.1 y 5; y 235 del CPP, se ordenó la detención preventiva de los ciudadanos Jon Fernando Atipobo Quenevo y Hernán Eduardo Barreto Cáceres, a ser cumplida en la carceleta pública de la ciudad de Riberalta (fs. 48 a 49).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE
- No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida
- “ARTÍCULO 46. (Objeto).
- III.2. Sobre las lesiones al debido proceso y la acción de libertad
- III.3. Sobre la defensa técnica y material en el desarrollo del proceso penal
- la inviolabilidad de la defensa técnica implica necesariamente el derecho de contar con un abogado defensor de confianza, es decir, de libre elección por el imputado, desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por primer acto del proceso cualquier sindicación en sede judicial o administrativa, con mayor razón si el imputado no posee conocimientos jurídicos, o aún poseyéndolos, no puede ponerlos en práctica con idoneidad
- Fragmento 14
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo