SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0761/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0761/2014

Fecha: 15-Abr-2014

La obligación de asistencia se cumple bajo apremio, con allanamiento en su caso del domicilio de la parte obligada

En correlación a lo anterior, el art. 436 del mismo Código de Familia señala: “La obligación de asistencia se cumple bajo apremio, con allanamiento en su caso del domicilio de la parte obligada, y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad del juez y del fiscal”.

Asimismo el art. 11.I de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), señala: “El apremio previsto por el párrafo tercero del Art. 149 del Código de Familia, podrá ser ordenado únicamente por el juez que conozca de la petición de asistencia, no pudiendo exceder del plazo máximo de 6 meses, vencido el cual será puesto en libertad sin necesidad de constituir fianza, con el sólo compromiso juramentado de cumplir la obligación”.

Conforme a las normas del Código de Familia y de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales, citadas precedentemente, las pensiones de asistencia familiar del cónyuge y de los hijos es de interés social, por ello la obligación de asistencia por parte del obligado se cumple mediante apremio corporal del obligado cuando este emplee medios maliciosos para burlarla, y que su expedición debe ser únicamente ordenado por el juez que conoce de la petición de asistencia familiar, esto por estar vinculado a derechos fundamentales como el derecho a la vida, a la alimentación y otros del beneficiario.