SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0774/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0774/2014

Fecha: 21-Abr-2014

1)

La demandada Fiscal de Materia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, en audiencia, manifestó: 1) Esperanza Herrera Espinoza de Álvarez y otras, el 31 de julio presentaron denuncia contra las ahora accionantes por la comisión de los delitos de incendio, lesiones y amenazas, adjuntando certificados médicos forenses que acreditan quemaduras de primer y segundo grado y poli contusiones, por lo cual, el 2 de agosto del mismo año, se dio informe del inicio de la investigación a la autoridad jurisdiccional, dentro de la cual se recabaron elementos de convicción, verificando la quema de carpas, entrevistas a las víctimas; así, de conformidad con el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), mediante requerimiento debidamente fundamentado que establece suficientes elementos de convicción de la existencia de los riesgos procesales, expidió el mandamiento de aprehensión de 8 de octubre de 2013, que se ejecutó el 16 de ese mes y año, no siendo evidente que existió una aprehensión ilegal, puntualizando que la resolución de aprehensión fue ordenada esencialmente por el delito de incendio; es decir, por el quantum de la pena; 2) Ejecutado el mandamiento de aprehensión de forma inmediata, se procedió a citarlas, haciéndoles conocer los antecedentes en presencia de su abogada defensora, sin que hubieren observado esa actuación; y, si necesitaban mayor tiempo, debieron solicitarlo y no señalar que se les vulneraron sus derechos, toda vez que se les hizo conocer los antecedentes del caso y sus derechos y en ejercicio a ellos, se acogieron al silencio. Entonces, si consideraban que se lesionaron sus derechos y garantías constitucionales, debieron acudir al juez cautelar que ejerce el control jurisdiccional, por lo cual esta acción no cumple con el principio de subsidiaridad, puesto que debieron agotar las instancias, antes de acudir a la justicia constitucional; y, 3) Con relación al Sargento Fernández, éste solo cumplió una orden y no fueron ingresadas en celdas, por el contrario en un lugar donde se las resguardó, aclarando que la abogada defensora se apersonó en su Despacho cuando fueron remitidas por el funcionario policial y en ningún momento denunció un hecho ilegal, asistiéndolas en todo momento; solicitando por lo expuesto se deniegue la acción de libertad.

El codemandado Sargento Fernández, manifestó que actuó conforme a lo establecido por el art. 227.3; es decir, dio cumplimiento a una orden emanada de la Fiscal demandada. Asimismo, pide que tengan presente el lugar de donde fueron trasladadas y el horario, pues queda a 6 kilómetros de Quillacollo, habiendo aprehendido únicamente a Reyna Rocha Meneses que se resistió y golpeó a los funcionarios policiales, además de convocar a varias personas para que destrocen el vehículo policial, motivo por el cual por miedo a que esa gente vengan a la Fiscalía fue conducida a dependencias de la FELCC, donde le sorprendió la presencia de la parte denunciante, siendo por ello llevadas a ambientes que no son celdas, para  luego ubicar al investigador asignado al caso que estaba registrado en Colcapirhua, mismo que estaba en comisión de estudios, lo que ocasionó fueran traídas las accionantes, aclarando que Irma Rocha Meneces a momento de su llegada ya se encontraba aprehendida, sin que se les hubiere vulnerado sus derechos y garantías constitucionales.