SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0776/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0776/2014

Fecha: 21-Abr-2014

1)

Shirley Fátima Becerra Vaca, Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia del departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito, cursante de fs. 14 a 15, manifestando que:1)Se puso en su conocimiento la imputación presentada por la Fiscal de Materia contra el menor AA y desde que el proceso se radicó en el juzgado a su cargo, se dio cumplimiento al debido proceso hasta la realización de la audiencia cautelar; 2) En la referida audiencia, el menor fue asistido de su abogado, y se contó también con la presencia de la abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, quienes velaron por el respeto al debido proceso y los derechos del adolescente; 3)Durante la audiencia no se demostró que el menor cuente con una familia, presentándose únicamente la madre del menor, sin acompañar ninguna documentación que demuestre dicho extremo; tampoco se acreditó domicilio, estudios ni trabajo; 4)Se dispuso la detención preventiva del menor en el Centro Fortaleza y en caso de no existir espacio se ordenó que sea llevado al Centro Techo Pinardi, lugar donde se brinda apoyo psicológico terapéutico por los profesionales del Programa de Atención Adolescente en Conflictos con la Ley; 5) En audiencia se determinó que el menor se encontraba en situación de un posible abandono; toda vez, que no se acreditó la existencia de una persona que pudiera hacerse responsable de él, por lo que no se podía disponer otra medida; 6) Si no se sustituyó la detención preventiva, fue porque no se presentó prueba documental que subsane todas las observaciones efectuadas en la audiencia cautelar; 7) Dentro del presente caso, la Fiscal asignada al caso, solicitó la ampliación del término de investigación por siete días. Conforme establece el art. 319 del CNNA, el plazo máximo para la conclusión del proceso es de treinta días, fecha que aún no se venció; y, 8) Su actuación dentro del proceso está enmarcada en lo estipulado por el Código del Niño, Niña y Adolescente, sin existir ningún acto ilegal ni omisión indebida, por lo que solicita se declare “improcedente el presente recurso” (sic).

De la revisión de antecedentes se establece que el accionante en representación del menor AA, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la presunción de inocencia por parte de las autoridades demandadas; toda vez, que: 1) La Fiscal codemandada, imputó al menor AA, por tentativa de robo cuya pena no excede de cinco años; 2) La Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia, de forma ilegal y abusiva dispuso su detención preventiva, desconociendo lo estipulado por el art. 233.1 del CNNA, que expresamente dispone la improcedencia de la detención preventiva cuando la pena establecida para el delito por el que se lo imputa no excede de cinco años; y, 3) la Coordinadora del Centro Techo Pinardi, no le brindó información sobre la duración de la detención preventiva del menor infractor.

En relación a Gloria Trigo Franco, Fiscal de Materia, revisados los antecedentes del caso, se determinó que el menor AA, fue aprehendido por la víctima y un funcionario policial, después del intento fallido de robo de un celular. Una vez puesto en conocimiento de la representante del Ministerio Público, ésta presentó ante la citadaJueza de la Niñez y Adolescencia, imputación formal por la comisión de tentativa de robo en aplicación del art. 234 del CNNA.

En ese sentido, el art. 234 del CNNA, faculta al representante del Ministerio Público a imputar a un menor infractor cuando exista suficientes indicios de autoría o participación de un delito de acción pública, por lo que la actuación de la Fiscal asignada al caso, estuvo enmarcada en lo establecido en dicha norma, sin que pueda atribuírsele como hecho vulneratorio el que haya solicitado aplicación de detención preventiva, toda vez que la disposición de dicha medida es atribuible a la autoridad jurisdiccional.

En relación a Shirley Fátima Becerra Vaca, Jueza Segunda de Partido de Niñez y Adolescencia del departamento de Santa Cruz, el representante del menor, denuncia como vulneratorio el hecho de que dicha autoridad dispuso la detención preventiva del menor AA, cuando a su criterio no procede la aplicación de dicha medida cautelar para menores de quince años cuando el delito por el que se los procesa no tiene establecida una pena mayor a cinco años.

Al respecto, el art. 233 del CNNA, establece que, es atribución exclusiva de la juez de la niñez y adolescencia disponer la medida excepcional de detención preventiva contra el adolescente infractor cuando el máximo legal de la pena por el delito por el que se lo procesa sea mayor a cinco años, exista el riesgo de que el adolescente evada la acción de la justicia, exista peligro de destrucción u obstaculización de la prueba y exista peligro para terceros; facultando en este sentido, dicha norma a la autoridad jurisdiccional a disponer la detención preventiva cuando concurran las circunstancias descritas anteriormente.

En este sentido, conforme la interpretación efectuada al mencionado artículo del Código Niño, Niña y Adolescente, velando siempre por la presunción de inocencia y el interés superior del adolescente, la detención preventiva únicamente debe proceder cuando la pena por el delito que se investiga es igual o mayor a cinco años; sin embargo, en el presente caso el menor AA, fue imputado por tentativa de robo, cuya pena aplicable es de cuatro años, y al no cumplir con este primer requisito, la medida cautelar de detención preventiva es improcedente e inaplicable.

De acuerdo a lo manifestado por la Jueza demandada, en dicha audiencia no se presentó documentación que acredite el domicilio, trabajo o estudios del menor y se dispuso su detención preventiva, debido a la ausencia de sus padres en la audiencia o de una persona mayor que se hiciera responsable del mismo. Dicha autoridad concluyó que el menor se encontraba en una situación de riesgo por un posible abandono; situación que de ninguna forma puede dar lugar a la imposición de una medida cautelar de esa naturaleza, sino que en su caso más bien en resguardo del interés superior y respetando el debido proceso al ser el adolescente de protección preferente podía de manera excepcional optar por una medida más protectiva como el acogimiento que conforme el Código Niño, Niña y Adolescente es una medida que se viabiliza en aquellos casos de desconocimiento del paradero de los padres o de un posible abandono, que de ninguna forma implica privación del derecho a la libertad.

En este sentido, la SCP 0586/2013 de 21 de mayo, estableció respecto al acogimiento y su aplicación que: No obstante ser ese el marco normativo jurídico aplicable respecto de los adolescentes infractores, ello, no le imposibilitaba a la Jueza demandada -ejerciendo las competencias materiales de un Juez de la Niñez y Adolescencia- asumir una medida de protección social, como es disponer su acogimiento en un Centro de atención, debido a que es una facultad que le otorga el art. 210 inc. 7) del CNNA, sin embargo, esta medida sólo podía ser asumida por la autoridad jurisdiccional atendiendo el propio bienestar del o los adolescentes infractores, es decir, únicamente en casos donde se evidencie riesgo o peligro contra su integridad y salud física, mental, moral, espiritual, emocional y social, caso en el cual tenía la obligación de fundamentar y motivar su decisión. Por ejemplo, serían procedentes las medidas de acogimiento en centros de esa naturaleza en casos de adolescentes infractores que aleguen y sea evidente que no tienen familia o que teniéndola sufren algún tipo de violencia o abandono, o en supuestos de adolescentes infractores que viven en la calle, etc.”.

Por lo que, la autoridad judicial demandada, al disponer la detención preventiva del adolescente, no aplicó de forma adecuada los principios de legalidad, proporcionalidad y excepcionalidad de la medida cautelar, agravando la situación de posible abandono del adolescente, privándole de su libertad; razón por la que corresponde otorgar tutela en relación a dicha autoridad.

Finalmente y en relación a la Coordinadora del Centro Techo Pinardi, cabe referir que dicha autoridad únicamente se limitó a cumplir la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional, razón por la cual, no se le puede atribuir responsabilidad alguna; igual situación se presenta en el caso del Responsable del Centro Fortaleza, que asistió a la audiencia de libertad al haber sido remitido el menor el día anterior a dicho Centro.

  CONFIRMAR en parte la Resolución 20/2013 de 9 de octubre, cursante de fs. 21 a 26, pronunciada por el Juez Séptimo de Partido de Sentencia Penal y Liquidador del departamento de Santa Cruz, y en consecuencia, CONCEDER la tutela con relación a la Jueza Segunda de la Niñez y Adolescencia del departamento de Santa Cruz, y DENEGAR respecto a la Fiscal de Materia y a la Coordinadora del Centro Techo Pinardi.