SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0776/2014
Fecha: 21-Abr-2014
a)
El representante del menor AA, a través de su abogado, ratificó el memorial de la acción de libertad, y amplió el mismo argumentando que:a)En la audiencia de consideración de medidas cautelares se desvirtuaron el peligro de fuga y el riesgo de obstaculización, sin haber solicitado la representante del Ministerio Público, aplicación de detención preventiva; b) La jueza ahora demandada, en base a cuestiones no debatidas por las partes en la audiencia, dispuso la detención preventiva en el Centro Fortaleza y en caso de no existir espacio en el mismo, el menor debía ser remitido al Centro Techo Pinardi; y, c) El art. 233.1 del CNNA, expresamente prohíbe la detención preventiva de un menor de edad cuando el delito por el que se lo procesa tiene una pena prevista menor a cinco años, por lo que solicita se conceda la tutela a favor del menor AA y se disponga su libertad.
El representante del Centro Fortaleza, donde se encontraba recluido el menor, se hizo presente en audiencia manifestando que: a) El menor AA fue trasladado del Centro Techo Pinardi al Centro Fortaleza, un día antes de llevarse a cabo la audiencia, razón por la cual recién se le había realizado una primera entrevista; y, b) La autoridad competente para definir la situación del menor es la jurisdiccional, por lo que no se pronunció sobre la procedencia o improcedencia de la acción de libertad.
Por su parte, el Código de Niño, Niña y Adolescente, en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares, en relación al carácter excepcional de su aplicación, enfatiza al establecer que la restricción de la libertad se la dispondrá únicamente cuando sea absolutamente indispensable para la averiguación de la verdad. Dicha norma en su art. 232, reconoce tres tipos de medidas cautelares posibles de ser aplicadas a los menores infractores: a) Órdenes de orientación y supervisión; b) Citación bajo apercibimiento de ley; y, c) Detención preventiva.
En relación a la detención preventiva como medida cautelar a imponer a adolescentes infractores, el art. 233 del CNNA, establece: “Medida excepcional que puede ser determinada por el Juez de la Niñez y Adolescencia como una medida cautelar, a partir del momento en que recibe la acusación y cuando se presenten cualesquiera de las siguientes circunstancias:
En el artículo precedente, se detallan las circunstancias en las cuales el Juez de la Niñez y Adolescencia puede disponer la detención preventiva de un adolescente, afirmando dicha norma que la autoridad judicial podrá disponer la detención preventiva cuando concurrieran cualquiera de las cuatro circunstancias; entendiéndose con la referida afirmación que basta la concurrencia de una de las cuatro para aplicar la detención preventiva; sin embargo, de forma contradictoria el mismo artículo entre la circunstancia descrita en el punto tres y cuatro cuenta con la conjunción “y” dando a entender que las cuatro circunstancias deben ser concurrentes para poder aplicar la detención preventiva.
Por lo expresado anteriormente, es imprescindible hacer una interpretación sistemática de dicha norma; es decir; en el marco de la finalidad de las medidas cautelares y el propósito del Código Niño, Niña y Adolescente, de garantizar el debido proceso a los infractores y sobretodo conforme a la Constitución y el bloque de constitucionalidad que alcanza a normas internacionales de derechos humanos en la materia.
La primera circunstancia se refiere a la necesidad de que el delito por el que se procesa al adolescente, tenga prevista una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea igual o mayor a cinco años.En relación a ello es importante realzar que la autoridad judicial antes de disponer la detención preventiva contra un adolescente debe primero verificar si se cumple este primer requisito, y solo si es así, la autoridad judicial podrá continuar con la valoración de las circunstancias descritas en los puntos 2,3 y 4 a efectos de determinar una detención preventiva, debiendo analizar la aplicación de otras medidas o el acogimiento temporal, sino se presenta dicho supuesto, ello en atención a la presunción de inocencia que impele a que la libertad se constituya en la regla y la detención preventiva en la excepción.
Es decirque el punto 1 del art. 233 del CNNA, se constituye en una regla cuya evaluación es independiente al resto de numerales de forma que si la pena por el delito por el cual se procesa al adolecente no alcanza a lo descrito en el punto uno, la aplicación de la detención preventiva para el adolecente infractor debe ser improcedente e inaplicable, toda vez que no se puede concebir la aplicación de una detención preventiva que -como ya se dijo anteriormente- es de última ratio y cuya aplicación únicamente debe ser de carácter excepcional y necesario, si el delito por el cual se lo procesa no cumple con el primer requisito.
Si bien el mencionado art. 233, primeramente afirma que la autoridad judicial podrá disponer la detención preventiva cuando concurran cualquiera de las cuatro circunstancias, conforme a una interpretación amplia y favorable, en el marco de los principios de proporcionalidad y excepcionalidad de las medidas cautelares, para que la detención preventiva sea procedente es necesario la concurrencia de la primera circunstancia, y solo así la autoridad judicial valorará, en cada caso, la concurrencia de las otras circunstancias, a fin de determinar si corresponde o no dicha medida cautelar.