SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0776/2014
Fecha: 21-Abr-2014
III.2. La detención preventiva como medida cautelar de última ratio y la interpretación del art. 233 del CNNA
Conforme a la legislación boliviana, una persona es penalmente responsable cuando cumple los dieciséis años de edad, por lo que, los adolescentes que aún no alcanzaron dicha edad son inimputables. Sin embargo, dentro de este grupo se reconoce a los adolescentes infractores, que son aquellos mayores de doce y menores de dieciséis años, que adecuen su conducta a uno de los tipos penales descritos en el Código Penal, haciéndoles pasibles a la aplicación de medidas socio educativas, previo procesamiento especial bajo la competencia de los jueces de la niñez y adolescencia.
El derecho penal juvenil o de menores infractores constituye un derecho especial, que regula el juzgamiento de los delitos y faltas cometidas por jóvenes y de las consecuencias jurídicas que se les aplican. Su regulación se encuentra en el Código Niña, Niño y Adolescente en el que se establece el procedimiento aplicable para aquellos adolescentes que hayan adecuado su conducta a uno de los tipos penales descritos en el Código Penal, pero por la inimputabilidad que les caracteriza no pueden ser procesados penalmente por la vía ordinaria.
En cuanto a la aplicación de medidas cautelares contra adolescentes infractores la misma SCP 0723/2012 de 13 de agosto, siguiendo los preceptos señalados en el CNNA dispuso: “Cuando se trate de una aprehensión por el representante del Ministerio Público, el art. 234 del CNNA, establece”: 'El Fiscal deberá tramitar ante el Juez de la Niñez y Adolescencia la aprehensión del adolescente, al que se le imputa la comisión de un delito cuando exista suficientes indicios de autoría o participación en un delito de acción pública'”.
En cuanto a la imposición de medidas cautelares, como medidas restrictivas de la libertad, el art. 23.II del texto constitucional, establece: “Se evitará la imposición a los adolescentes de medidas privativas de libertad. Todo adolescente que se encuentre privado de libertad recibirá atención preferente por parte de las autoridades judiciales, administrativas y policiales. Éstas deberán asegurar en todo momento el respeto a su dignidad y la reserva de su identidad. La detención deberá cumplirse en recintos distintos de los asignados para los adultos, teniendo en cuenta las necesidades propias de su edad”, de donde, se desprende que ante infracciones o delitos cometidos por niños, niñas o adolescentes, la restricción a la libertad deberá imponerse excepcionalmente cuando no fuere posible la aplicación de una medida socio-educativa.
'La libertad del adolescente y todos los derechos y garantías que le son reconocidos por la Constitución Política del Estado, por este Código y otros Instrumentos Internacionales, sólo podrán ser restringidos con carácter excepcional, cuando sean absolutamente indispensables para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley.
En ese orden la normativa de la niñez y adolescencia, prevé tres tipos de medidas cautelares, órdenes de orientación y supervisión en los términos previstos por el Código Niño Niña y Adolescente; citación bajo apercibimiento de ley; y, detención preventiva, esta última aplicable sólo de manera excepcional y que puede ser determinada por el juez de la niñez y adolescencia, a partir del momento en que recibe la acusación y cuando se presenten las circunstancias previstas por el art. 233 del indicado cuerpo legal:
Ahora bien, entendiendo a la medida cautelar como aquel instituto jurídico procesal que permite a la autoridad jurisdiccional limitar el ejercicio de un derecho a aquel ciudadano a quien dentro de un proceso penal, se le imputa la comisión de un hecho delictivo, sobre el cual aún no versa una sentencia en su contra; es evidente que bajo el principio universal de la presunción de inocencia, la aplicación de dicha restricción o limitación de ese derecho debe ser la menos gravosa y perjudicial para aquel, de forma tal que el administrador de justicia únicamente debe velar que la aplicación de dicha medida sea para garantizar su presencia durante el proceso.
Dentro de las medidas cautelares se tiene a la detención preventiva, que al ser la que restringe y limita el derecho a la libertad de los individuos resulta ser la más perjudicial y para su aplicación, la autoridad judicial que la dispone debe justificar la necesidad de su imposición y la no existencia de otra medida menos radical, de forma tal que únicamente se disponga en aquellos supuestos donde no fuera posible lograr el mismo fin procesal a través de otra medida menos gravosa.
En relación a la imposición de las medidas cautelares, el art. 7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que la aplicación de éstas son de carácter excepcional, y cuando exista duda sobre la aplicación de una frente a otro tipo de restricción o limitación de derechos, el administrador de justicia siempre deberá optar por la más favorable para el imputado. Por lo que la medida cautelar personal de detención preventiva es de carácter extremo y de excepcional aplicación, resultando como principio general que los imputados pueda asumir defensa en libertad.
Habiendo ya hecho una alusión a las medidas cautelares y sobre todo a la detención preventiva, ahora es importante referirse a la aplicación de dichas medidas a los adolescentes infractores. Siendo que como ya se lo dijo anteriormente al pertenecer a un grupo de protección preferente por parte del Estado el tratamiento debe revestir aún de más restricciones para su imposición.
La Convención de los Derechos del Niño, establece que ningún niño, puede ser privado de su libertad arbitrariamente, y su detención se utilizará como medida de último recurso y de conformidad a lo que establece la ley. La Constitución Política del Estado en su art. 23.II, determina que se evitará la imposición de medidas privativas de libertad a los adolescentes.