SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2014
Fecha: 21-Abr-2014
1)
A continuación, dicho demandado, continuó expresando que: 1) La acción de amparo constitucional debe ser rechazada, por cuanto no se procedió a absolver las subsanaciones ordenadas por el Tribunal de garantías, derivando en la vulneración del principio de inmediatez; 2) Mediante el acto de carácter administrativo contenido en la nota GM-DGAJ-UGJ 1513/2012, la Dirección General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, en uso de la competencia establecida en el art. 122 del DS 29894, comunicó al accionante la negativa a la solicitud del ahora demandante, entendiendo que hubiese operado la figura jurídica de la prescripción; 3) Existe certeza respecto a que la supuesta nota de 30 de noviembre de 2004, presentada en fotocopia simple por Gonzalo Fernando Laredo Aguayo, no ingresó al Ministerio de Relaciones Exteriores, prueba de aquello es que no cuenta con ningún sello de recepción, motivo que llevó a las anteriores autoridades a denegar el pago requerido; 4) Tanto la RM 187/98 que aprueba los requisitos para el pago de gastos de retorno o del Reglamento para el Pago de Gastos de Instalación, Retorno y Reinstalación, así como la Resolución 408/2008 de 29 de agosto, establecen que para la procedencia de la cancelación de los gastos no se debe tener deudas pendientes con el Estado, extremo que no se dio en el presente caso, por cuanto a través de informes técnicos fueron establecidos ciertos cargos en contra del representado del accionante, que en definitiva tornan en inadmisible cualquier pedido suyo relacionado con la reposición de gastos de retorno al país a la finalización de la misión diplomática; 5) La prescripción para el cobro de lo impetrado por el accionante, comenzó a computarse a partir del 30 de abril de 2004, periodo que concluyó el 1 de mayo de 2006, operando la prescripción bienal establecida en el art. 1510 del Código Civil (CC); 6) El art. 51.II de la LPA, dispone que existe finalización de un procedimiento administrativo por extinción del derecho; 7) La nota GM-DGAJ-UGJ 1513/2012, al no haber sido impugnada en tiempo oportuno, hace que la presente acción de amparo constitucional sea alcanzada por el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, 8) La vía contenciosa administrativa se encuentra expedita para el representado del demandante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2.
- 1)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional: Su configuración
- III.2. El acto administrativo y su impugnación
- producen efectos desde la fecha de su notificación o publicación
- En cambio, quedan comprendidos en el concepto aquellas actividades que producen por sí mismas un efecto jurídico
- III.2.1. Jurisprudencia
- En resumen, el acto administrativo es una manifestación o declaración de voluntad, emitida por una autoridad administrativa en forma ejecutoria, es de naturaleza reglada o discrecional y tiene la finalidad de producir un efecto de derecho, ya sea crear, reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica subjetiva frente a los administrados. Goza de obligatoriedad, exigibilidad, presunción de legitimidad y ejecutabilidad; es impugnable en sede administrativa y sujeta a control jurisdiccional posterior cuando se trata de actos administrativos definitivos, lo que no implica que aquellos actos administrativos no definitivos no puedan ser cuestionados; sin embargo, en este último caso, se lo hará en ejercicio del derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE, y solamente de manera preventiva
- las actuaciones de la Administración Pública se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario [art. 4 inc. g) de la LPA]). La presunción de legitimidad del acto administrativo, como la ha establecido la Sentencia antes aludida, '…se funda en la razonable suposición de que el acto responde y se ajusta a las normas previstas en el ordenamiento jurídico vigente a tiempo de ser asumido el acto o dictada la resolución, es decir, cuenta con todos los elementos necesarios para producir efectos jurídicos, por lo que el acto administrativo es legítimo con relación a la Ley y válido con relación a las consecuencias que pueda producir. La doctrina enseña que el fundamento de la presunción de legitimidad radica en las garantías subjetivas y objetivas que preceden a la emanación de los actos administrativos, que se manifiesta en el procedimiento que se debe seguir para la formación del acto administrativo, que debe observar las reglas del debido proceso, que comprende el derecho del particular de ser oído y en consecuencia exponer la razón de sus pretensiones y su defensa
- Lo señalado precedentemente, es aplicable también para los casos de revocatoria, modificación o sustitución de los actos administrativos propios que crean, reconocen o declaran un derecho subjetivo, ya que éstos sólo pueden ser revocados cuando se utilizaron oportunamente los recursos que franquea la ley, o cuando el acto beneficie al administrado
- Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Respecto a la impugnación en sede administrativa
- no corresponde procesar el pago de Gastos de Retorno a su mandante, debido a su prescripción, en aplicación del art. 12 del Reglamento para el Pago de Gastos de Instalación, Retorno y Reinstalación, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 453A/2008 de 27 de agosto de 2008, concordante con los numerales 1 y 2 del Artículo 1510 del Código Civil, puesto que el cese de funciones y el pago requerido data de marzo de 2004
- III.4.2.La subsidiariedad respecto al fondo de la problemática planteada
- CONFIRMAR