SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2014
Fecha: 21-Abr-2014
“improcedente”
La Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 26/2013 de 21 de octubre, cursante de fs. 282 a 285, declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: i) El informe GM/DGAD/UGJ 1092/2010, pronunciado por la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores en el que se recomendó la aplicación de la RM 208/2008, fue impugnado mediante memorial de 25 de abril, recibiendo por respuesta la nota GM-DGAJ-UGJ 1082-12, en la que se concluye que el informe observado es un acto preparatorio de mero trámite; ii) El 11 de mayo de 2012, la parte ahora demandante requirió la emisión de una resolución motivada respecto al supuesto pago adeudado en favor de Gonzalo Fernando Laredo Aguayo, petición que derivó en el pronunciamiento de la nota GM-DGAJ-UGJ 1513-12, suscrita por Jimmy Osaky Llanos, por la cual fueron ratificados el informe GM/DGAD/UGJ 1092/2010 y la nota GM-DGAJ-UGJ 1082-12, concluyéndose que no corresponde la cancelación de los supuestos adeudos por haber operado la figura de prescripción, en aplicación del art. 12 del Reglamento para el Pago de Gastos de Instalación, Retorno y Reinstalación, aprobado mediante RM 453A/2008 de 27 de agosto, concordante con el art. 1510 del CC, puesto que el cese de funciones y pago requerido data de marzo de 2004; iii) La nota GM-DGAJ-UGJ 1513-12, constituye efectivamente un acto administrativo tal cual lo establece el art. 27 de la LPA, por cuanto define una situación jurídica al denegar el pago reclamado por Gonzalo Fernando Laredo Aguayo, consecuentemente la referida nota pudo ser objeto de los recursos administrativos previstos por Ley; iv) El ahora representado del accionante, debió interponer las impugnaciones que correspondían en conformidad con los arts. 64 y 65 de la LPA; y, v) Si bien la Resolución de recurso de revocatoria de 16 de agosto de 2012, no se encontraba debidamente fundamentada, sí se ajustaba a la normativa aplicable al caso, conforme lo reconocen las “SSCC 134/2007, 503/2012 y 581/2013” (sic), consecuentemente, al no haberse impugnado dentro del plazo legal el acto administrativo de 25 de junio de 2012, este hecho constituye acto consentido y da lugar a la figura prevista por el art. 53. 3) del CPCo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2.
- 1)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional: Su configuración
- III.2. El acto administrativo y su impugnación
- producen efectos desde la fecha de su notificación o publicación
- En cambio, quedan comprendidos en el concepto aquellas actividades que producen por sí mismas un efecto jurídico
- III.2.1. Jurisprudencia
- En resumen, el acto administrativo es una manifestación o declaración de voluntad, emitida por una autoridad administrativa en forma ejecutoria, es de naturaleza reglada o discrecional y tiene la finalidad de producir un efecto de derecho, ya sea crear, reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica subjetiva frente a los administrados. Goza de obligatoriedad, exigibilidad, presunción de legitimidad y ejecutabilidad; es impugnable en sede administrativa y sujeta a control jurisdiccional posterior cuando se trata de actos administrativos definitivos, lo que no implica que aquellos actos administrativos no definitivos no puedan ser cuestionados; sin embargo, en este último caso, se lo hará en ejercicio del derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE, y solamente de manera preventiva
- las actuaciones de la Administración Pública se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario [art. 4 inc. g) de la LPA]). La presunción de legitimidad del acto administrativo, como la ha establecido la Sentencia antes aludida, '…se funda en la razonable suposición de que el acto responde y se ajusta a las normas previstas en el ordenamiento jurídico vigente a tiempo de ser asumido el acto o dictada la resolución, es decir, cuenta con todos los elementos necesarios para producir efectos jurídicos, por lo que el acto administrativo es legítimo con relación a la Ley y válido con relación a las consecuencias que pueda producir. La doctrina enseña que el fundamento de la presunción de legitimidad radica en las garantías subjetivas y objetivas que preceden a la emanación de los actos administrativos, que se manifiesta en el procedimiento que se debe seguir para la formación del acto administrativo, que debe observar las reglas del debido proceso, que comprende el derecho del particular de ser oído y en consecuencia exponer la razón de sus pretensiones y su defensa
- Lo señalado precedentemente, es aplicable también para los casos de revocatoria, modificación o sustitución de los actos administrativos propios que crean, reconocen o declaran un derecho subjetivo, ya que éstos sólo pueden ser revocados cuando se utilizaron oportunamente los recursos que franquea la ley, o cuando el acto beneficie al administrado
- Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Respecto a la impugnación en sede administrativa
- no corresponde procesar el pago de Gastos de Retorno a su mandante, debido a su prescripción, en aplicación del art. 12 del Reglamento para el Pago de Gastos de Instalación, Retorno y Reinstalación, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 453A/2008 de 27 de agosto de 2008, concordante con los numerales 1 y 2 del Artículo 1510 del Código Civil, puesto que el cese de funciones y el pago requerido data de marzo de 2004
- III.4.2.La subsidiariedad respecto al fondo de la problemática planteada
- CONFIRMAR