SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2014

Fecha: 21-Abr-2014

“improcedente”

La Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 26/2013 de 21 de octubre, cursante de fs. 282 a 285, declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: i) El informe GM/DGAD/UGJ 1092/2010, pronunciado por la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores en el que se recomendó la aplicación de la RM 208/2008, fue impugnado mediante memorial de 25 de abril, recibiendo por respuesta la nota GM-DGAJ-UGJ 1082-12, en la que se concluye que el informe observado es un acto preparatorio de mero trámite; ii) El 11 de mayo de 2012, la parte ahora demandante requirió la emisión de una resolución motivada respecto al supuesto pago adeudado en favor de Gonzalo Fernando Laredo Aguayo, petición que derivó en el pronunciamiento de la nota GM-DGAJ-UGJ 1513-12, suscrita por Jimmy Osaky Llanos, por la cual fueron ratificados el informe GM/DGAD/UGJ 1092/2010 y la nota GM-DGAJ-UGJ 1082-12, concluyéndose que no corresponde la cancelación de los supuestos adeudos por haber operado la figura de prescripción, en aplicación del art. 12 del Reglamento para el Pago de Gastos de Instalación, Retorno y Reinstalación, aprobado  mediante RM 453A/2008 de 27 de agosto, concordante con el art. 1510 del CC, puesto que el cese de funciones y pago requerido data de marzo de 2004; iii) La nota GM-DGAJ-UGJ 1513-12, constituye efectivamente un acto administrativo tal cual lo establece el art. 27 de la LPA, por cuanto define una situación jurídica al denegar el pago reclamado por Gonzalo Fernando Laredo Aguayo, consecuentemente la referida nota pudo ser objeto de los recursos administrativos previstos por Ley; iv) El ahora representado del accionante, debió interponer las impugnaciones que correspondían en conformidad con los arts. 64 y 65 de la LPA; y, v) Si  bien la Resolución de recurso de revocatoria de 16 de agosto de 2012, no se encontraba debidamente fundamentada, sí se ajustaba a la normativa aplicable al caso, conforme lo reconocen las “SSCC 134/2007, 503/2012 y 581/2013” (sic), consecuentemente, al no haberse impugnado dentro del plazo legal el acto administrativo de 25 de junio de 2012, este hecho constituye acto consentido y da lugar a la figura prevista por el art. 53. 3) del CPCo.