SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2014
Fecha: 21-Abr-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Gonzalo Fernando Laredo Aguayo, cumplió las funciones de Embajador en Europa, de agosto de 2003 a marzo de 2004, a cuya culminación inició el trámite para el pago de los gastos de retorno, reinstalación y pasajes; sin embargo, los documentos de respaldo a su solicitud fueron extraviados por funcionarios de la Dirección General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores en tres oportunidades.
Manifiesta que, durante la referida tramitación, fue emitido el informe legal GM/DGAJ/UGJ 1092/2010 de 17 de noviembre, que sugiere la aplicación del Reglamento para el Pago de Gastos de Instalación, Retorno y Reinstalación, aprobado mediante Resolución Ministerial (RM) 208/2008 de 29 de agosto, informe que fue impugnado por cuanto no puede aplicarse retroactivamente a su caso una norma que no se hallaba vigente al momento del retorno al país de su representado, mereciendo por respuesta la nota GMDGAJ-UGJ 1082-12 de 7 de mayo de 2012, emitida por la Dirección General de Asuntos Jurídicos en la que se concluye que el informe observado es inimpugnable conforme lo establece el art. 56 y 57 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), al tratarse de un dictamen profesional con la calidad de acto preparatorio de mero trámite.
Precisa que, por lo anteriormente expresado, solicitó la emisión de Resolución motivada, recibiendo por respuesta la nota GM-DGAJ-UGJ 1513-12 de 25 de junio de 2012, pronunciada por el Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores por la que se ratificó el tenor de la nota GMDGAJ-UGJ 1082-12, determinando que no procede el pago requerido por haber operado la figura de prescripción en aplicación del art. 12 del citado reglamento.
Indica que, mediante memorial de 23 de julio de 2012, requirió por su representado el pronunciamiento del Canciller, dando lugar a que Jimmy Osaki Llanos, Director General de Asuntos Administrativos, emita la Resolución de recurso de revocatoria de 17 de agosto de la citada gestión, entendiendo que el memorial es una impugnación al acto contenido en la nota GM/DGAJ/UGJ 1513/12, concluyendo en consecuencia, que su impugnación fue efectuada fuera de término, cuando en realidad nunca existió resolución alguna contra la cual se pudo haber impugnado, por lo cual presentó recurso jerárquico, derivando en el pronunciamiento de la Resolución 002/2012 de 27 de diciembre, mediante la cual el Ministro de Relaciones Exteriores, confirmó la Resolución de recurso de revocatoria de 17 de agosto, reiterando fundamentos y aplicando la ley de manera retroactiva pretendiendo derivar el caso a la jurisdicción contenciosos administrativa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2.
- 1)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional: Su configuración
- III.2. El acto administrativo y su impugnación
- producen efectos desde la fecha de su notificación o publicación
- En cambio, quedan comprendidos en el concepto aquellas actividades que producen por sí mismas un efecto jurídico
- III.2.1. Jurisprudencia
- En resumen, el acto administrativo es una manifestación o declaración de voluntad, emitida por una autoridad administrativa en forma ejecutoria, es de naturaleza reglada o discrecional y tiene la finalidad de producir un efecto de derecho, ya sea crear, reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica subjetiva frente a los administrados. Goza de obligatoriedad, exigibilidad, presunción de legitimidad y ejecutabilidad; es impugnable en sede administrativa y sujeta a control jurisdiccional posterior cuando se trata de actos administrativos definitivos, lo que no implica que aquellos actos administrativos no definitivos no puedan ser cuestionados; sin embargo, en este último caso, se lo hará en ejercicio del derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE, y solamente de manera preventiva
- las actuaciones de la Administración Pública se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario [art. 4 inc. g) de la LPA]). La presunción de legitimidad del acto administrativo, como la ha establecido la Sentencia antes aludida, '…se funda en la razonable suposición de que el acto responde y se ajusta a las normas previstas en el ordenamiento jurídico vigente a tiempo de ser asumido el acto o dictada la resolución, es decir, cuenta con todos los elementos necesarios para producir efectos jurídicos, por lo que el acto administrativo es legítimo con relación a la Ley y válido con relación a las consecuencias que pueda producir. La doctrina enseña que el fundamento de la presunción de legitimidad radica en las garantías subjetivas y objetivas que preceden a la emanación de los actos administrativos, que se manifiesta en el procedimiento que se debe seguir para la formación del acto administrativo, que debe observar las reglas del debido proceso, que comprende el derecho del particular de ser oído y en consecuencia exponer la razón de sus pretensiones y su defensa
- Lo señalado precedentemente, es aplicable también para los casos de revocatoria, modificación o sustitución de los actos administrativos propios que crean, reconocen o declaran un derecho subjetivo, ya que éstos sólo pueden ser revocados cuando se utilizaron oportunamente los recursos que franquea la ley, o cuando el acto beneficie al administrado
- Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Respecto a la impugnación en sede administrativa
- no corresponde procesar el pago de Gastos de Retorno a su mandante, debido a su prescripción, en aplicación del art. 12 del Reglamento para el Pago de Gastos de Instalación, Retorno y Reinstalación, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 453A/2008 de 27 de agosto de 2008, concordante con los numerales 1 y 2 del Artículo 1510 del Código Civil, puesto que el cese de funciones y el pago requerido data de marzo de 2004
- III.4.2.La subsidiariedad respecto al fondo de la problemática planteada
- CONFIRMAR