SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0786/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0786/2014

Fecha: 21-Abr-2014

III.5. Análisis del caso concreto

De los argumentos de la demanda, contrastados con el informe del demandado y la compulsa de la decisión de la Jueza de garantías, se establece que en el presente caso, los justiciables plantearon recusación contra el Juez de la causa con anterioridad a la instalación de audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas.

En este contexto, conviene recordar que de conformidad al art. 321 del CPP, en relación a los arts. 115.II y 117.I de la CPE, que conllevan en sí la materialización de los derechos constitucionales establecidos en los arts. 22 y 23.I de la Norma Suprema, implícitamente relacionados con el derecho-garantía-principio a la imparcialidad, juez natural y transparencia (art. 178.I y 180.I CPE), una vez promovida la recusación, el juzgador se encuentra impedido de realizar acto alguno en el proceso, bajo sanción de nulidad.

Esta prohibición de realización de actos procesales ulteriores bajo sanción de nulidad, tiene una finalidad concreta: asegurar el principio de imparcialidad como elemento del debido proceso y garantizar a las partes procesales que un juez, uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, cuando existan elementos que puedan hacer presumir la existencia de interés particular en él o los que lo han prejuzgado; es decir, la autoridad jurisdiccional recusada, queda momentáneamente impedida de realizar actos procesales o que se efectúen bajo su control.

En el caso analizado, se observa que, no obstante de haberse recusado al juzgador, previamente a instalarse audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas, éste omitiendo dar cumplimiento a los presupuestos constitucionales y legales señalados en el tercer párrafo del presente acápite, lejos de atender la pretensión de los justiciables, no solamente instaló el verificativo de audiencia, sino que además, declarándolos rebeldes en su ausencia, dispuso su aprehensión.

Estos actos realizados por el Juez demandado, se constituyen en ilegales, toda vez que como previene el art. 321 del CPP, al haber adquirido conocimiento de la existencia de recusación en su contra, con anterioridad a la instalación de la audiencia, debió abstenerse de realizar la audiencia y más aún emitir resoluciones, pues debido a la recusación se hallaba impedido de hacerlo en orden de garantizar su imparcialidad; sin embargo, al no haberlo hecho, ha infringido el debido proceso, privando a los justiciables de su derecho al juez natural y, al disponer su aprehensión, no sólo ha incurrido en persecución ilegal, emergente de la emisión de órdenes de aprehensión sin tener competencia, sino que ha ocasionado lesión al derecho a la libertad de una de las accionantes, manteniendo a los otros dos bajo amenaza de privación de este derecho.