SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0798/2014
Fecha: 25-Abr-2014
1)
Ronny Andrés Eguez García, Víctor Carlos Rivero Lara, Santa Samaricha Soberana, Marcelo Freddy Enríquez Tala e Inez Prado Jaime, mediante su abogado Renán Ribera, en audiencia manifestaron que: 1) No cursa queja formal respecto a los actos restrictivos de los miembros del Comité de Vigilancia denunciados por la parte accionante; 2) La supuesta demanda de reconsideración no tiene sello de recepción, por cuanto no existe constancia respecto a su presentación y oportunidad; y, 3) Los accionantes, acudieron a instancias judiciales obteniendo dos resoluciones que no hicieron cumplir, cuando pudieron interponer acción de cumplimiento; hechos todos que indican que la presente acción se encuentra regida por el principio de subsidiariedad.
En uso de la réplica, la abogada de la parte accionante indicó que el memorial de demanda de reconsideración cuenta con el cargo de recepción, y que el mismo ya fue respondido por el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de San Matías; y, las resoluciones judiciales a las que se hace referencia que no pudieron ser cumplidas, por cuanto se hizo uso de la fuerza y de la violencia para impedir que los accionantes puedan sesionar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- “improcedente”
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional: Su configuración
- En consecuencia, debe entenderse que: en los casos en que en el ámbito municipal, no es posible la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, porque el acto que se considera lesivo de derechos es emanado directamente del Concejo Municipal, quien se considere agraviado tiene el deber y responsabilidad de hacer uso de la reconsideración, de tal manera que estas autoridades o ente municipal, tenga la posibilidad de efectuar un nuevo análisis y reconsidere la decisión asumida, y sólo agotado dicho medio impugnativo, si persiste la lesión a derechos fundamentales puede acudir a la acción de amparo constitucional'
- III.3. Jurisprudencia aplicable al caso en análisis
- Cabe aclarar, que la norma acusada de inconstitucional hace referencia a la falta de una norma autonómica, en el marco de una competencia exclusiva de una entidad territorial autónoma, que no fue ejercida de manera efectiva por la misma, ya sea porque no la elaboraron o no la aprobaron; en consecuencia, a falta de la misma, se aplica de manera supletoria la norma del nivel central del Estado, aspecto que demuestra que no es ninguna reformulación
- Lo que quiere decir que a falta de una norma autonómica, se aplica una norma del nivel central del Estado, porque las normas del nivel central del Estado tienen ese carácter, de ser supletorias en ausencia de una norma autonómica, aspecto que no contradice a la Constitución, sino que garantiza la seguridad jurídica
- III.4. Análisis del caso concreto