SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0798/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0798/2014

Fecha: 25-Abr-2014

III.4.   Análisis del caso concreto

Los accionantes, consideran lesionados sus derechos al trabajo, a ejercer el cargo para el cual fueron electos, al debido proceso y a la defensa, además del principio de sometimiento pleno a la ley, por cuanto mediante Resolución Municipal 025/2013 de 3 de julio, emitida por el Concejo Municipal de San Matías, fueron destituidos de sus cargos de Concejales Municipales, bajo el argumento de no haber asistido a su fuente laboral por más de ochenta días continuos, amparándose en el art. 28 inc. h) del Reglamento General de la Cámara de Diputados de la Asamblea Plurinacional de Bolivia, norma aplicada incorrectamente por supletoriedad, sin considerar que el Presidente y Vicepresidenta del Comité de Vigilancia de la entidad edil, fueron quienes impidieron a los ahora accionantes, mediante actos violentos su asistencia a las sesiones ordinarias; hechos denunciados mediante varios memoriales en abril de 2013, llegando inclusive a obtenerse una orden judicial del Juez de Instrucción Mixto de San Ignacio de Velasco, para efectivizar su ingreso al órgano deliberante, misma que no fue acatada en razón a que continuaron las ilegales medidas de hecho, por lo cual presentaron recurso de reconsideración contra la Resolución que dispone su pérdida de mandato, impugnación que fue rechazada mediante nota 095/2013.

Hecha la valoración de antecedentes y considerando que el art. 128 de la CPE, dispone que la acción de amparo constitucional ha sido instituida como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley, se concluye lo siguiente:

En primer término, corresponde señalar que el presente caso no se encuentra alcanzado por el principio de subsidiariedad -como así lo afirmaron los abogados de la parte demandada y el Juez de garantías en la Resolución 04/2013 de 17 de octubre-, toda vez que el 16 de julio de 2013, Elizabeth Rojas Durán de Rojas y Claudio Rojas Suárez, presentaron ante el Concejo Municipal de San Matías, recurso de reconsideración contra la Resolución Municipal 025/2013, a través de la cual se determinó la pérdida de su mandato, mereciendo por respuesta la nota H.C.M.S.M 095/2013, mediante la cual el Presidente del referido Concejo Municipal, les comunicó que el Pleno de dicha instancia, resolvió no reconsiderar la citada Resolución Municipal, quedando en consecuencia, imposibilitados de acudir a otra instancia de impugnación, en razón a que el ente edil es el máximo nivel institucional de decisión.

En relación al procedimiento y normativa aplicados en la Resolución Municipal 025/2013, corresponde señalar que los alcances del art. 11 de la LMAD, se encuentran determinados en su propio texto y en la jurisprudencia desarrollada en la SCP 02055/2012 de 16 de octubre, no correspondiendo en consecuencia la aplicación del Reglamento General de la Cámara de Diputados de la Asamblea Plurinacional de Bolivia al presente caso, por cuanto se trata de una norma interna que atañe únicamente al ámbito de la Asamblea Legislativa Plurinacional y carece de alcance general al ser simplemente una norma de control en relación a su funcionamiento interno.

Las autoridades ahora demandadas, al recibir una denuncia relacionada al art. 33.3 de la LM -ahora abrogada por Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM)-, debió aplicar el procedimiento que se encontraba establecido en el art. 35 de la misma norma. En ese sentido, las derogatorias de los artículos de la Ley de Municipalidades y declaración de inconstitucionalidad de otros artículos de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización Andrés Ibáñez por la SCP 02055/2012 de 16 de octubre, no implican en modo alguno que podía aplicarse el reglamento interno de otra entidad, cuyo carácter es meramente interno cual si se tratase de una norma de alcance general.

El procesamiento de los accionantes, empleando una norma extra institucional, cuya aplicación fue desconocida hasta el pronunciamiento de la resolución cuestionada, efectivamente vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa de Elizabeth Rojas Durán de Rojas y Claudio Rojas Suárez; consecuentemente, se puede concluir que los derechos al trabajo y a ejercer el cargo para el cual fueron electos también fueron transgredidos. Lo anteriormente expresado, no significa en modo alguno que no se proceda a la sustanciación de un proceso contra los ahora accionantes, dentro del cual puedan presentar los descargos que correspondan, garantizándose el debido proceso.