SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0798/2014
Fecha: 25-Abr-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Resolución Municipal 025/2013 de 3 de julio, los demandados, determinaron su destitución y pérdida de mandato, bajo el argumento que no hubiesen asistido a su fuente laboral por más de ochenta días continuos, amparándose en el art. 28 inc. h) del Reglamento General de la Cámara de Diputados de la Asamblea Plurinacional de Bolivia, norma aplicada incorrectamente por supletoriedad, vulnerándose la Constitución Política del Estado, la Ley de Municipalidades, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización y el bloque de constitucionalidad, compuesto por Tratados Internacionales, restringiendo e impidiéndoles el goce de su derecho político a ejercer los cargos públicos para los cuales fueron electos.
Indican que, la citada Resolución Municipal, al ser contraria a la Constitución Política del Estado, es penada por la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas Marcelo Quiroga Santa Cruz, toda vez que la aplicación del art. 11 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), fue ilegal, entendiéndose que la supletoriedad no es una cláusula universal que pueda ser atribuida a competencia.
Agregan que, la supuesta inasistencia a las sesiones del Concejo Municipal, se debe a que el Presidente y Vicepresidenta del Comité de Vigilancia de la entidad edil, impidieron mediante actos violentos su ingreso a las sesiones ordinarias, hechos que fueron denunciados mediante varios memoriales en abril de 2013, llegando inclusive a obtenerse una orden judicial del Juez de Instrucción Mixto de San Ignacio de Velasco, para efectivizar su ingreso al órgano deliberante; peticiones todas que debieron tratarse en sesión ordinaria definiéndose por su aprobación o rechazo, extremo que no se dio, vulnerándose en consecuencia el art. 39 de la Ley de Municipalidades (LM).
Manifiestan que, la fase administrativa de impugnación quedó agotada cuando el recurso de reconsideración planteado fue rechazado mediante Nota H.C.M.S.M. 095/2013 de 15 de agosto, habilitándose la vía constitucional para restablecer sus derechos que fueron conculcados abiertamente por los demandados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- “improcedente”
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional: Su configuración
- En consecuencia, debe entenderse que: en los casos en que en el ámbito municipal, no es posible la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, porque el acto que se considera lesivo de derechos es emanado directamente del Concejo Municipal, quien se considere agraviado tiene el deber y responsabilidad de hacer uso de la reconsideración, de tal manera que estas autoridades o ente municipal, tenga la posibilidad de efectuar un nuevo análisis y reconsidere la decisión asumida, y sólo agotado dicho medio impugnativo, si persiste la lesión a derechos fundamentales puede acudir a la acción de amparo constitucional'
- III.3. Jurisprudencia aplicable al caso en análisis
- Cabe aclarar, que la norma acusada de inconstitucional hace referencia a la falta de una norma autonómica, en el marco de una competencia exclusiva de una entidad territorial autónoma, que no fue ejercida de manera efectiva por la misma, ya sea porque no la elaboraron o no la aprobaron; en consecuencia, a falta de la misma, se aplica de manera supletoria la norma del nivel central del Estado, aspecto que demuestra que no es ninguna reformulación
- Lo que quiere decir que a falta de una norma autonómica, se aplica una norma del nivel central del Estado, porque las normas del nivel central del Estado tienen ese carácter, de ser supletorias en ausencia de una norma autonómica, aspecto que no contradice a la Constitución, sino que garantiza la seguridad jurídica
- III.4. Análisis del caso concreto