SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0798/2014
Fecha: 25-Abr-2014
III.3. Jurisprudencia aplicable al caso en análisis
La SCP 02055/2012 de 16 de octubre, en relación a la suspensión temporal y destitución de autoridades electas departamentales, regionales y municipales establecidas en la Ley 031 Marco de Autonomías y Descentralización Andrés Ibáñez, determinó declarar: “La Inconstitucionalidad de los arts. 144, 145, 146 y 147 de la LMAD, y la frase contenida en la primera parte del parágrafo II del art. 128.II de la LMAD, referida: 'La máxima autoridad ejecutiva será suspendida temporalmente de sus funciones si se hubiera dictado Acusación Formal en su contra que disponga su procesamiento penal', por ser contrarias a los arts. 26.I, 116.I y 117.I de la CPE y 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”; consecuentemente, la suspensión definitiva sin que exista sentencia condenatoria ejecutoriada no es procedente.
II. Los municipios que no elaboren y aprueben sus cartas orgánicas ejercerán los derechos de autonomía consagrados en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, siendo la legislación que regule los gobiernos locales la norma supletoria con la que se rijan, en lo que no hubieran legislado los propios gobiernos autónomos municipales en ejercicio de sus competencias'.
Los ahora accionantes refieren que este artículo constituye una reformulación de la 'cláusula de prevalencia del Derecho Estatal', toda vez que el art. 297.II de la Ley Fundamental, señala que: 'Toda competencia que no esté incluida en ella, será atribuida al nivel central del Estado, la cual podrá transferirla o delegarla por ley', alegan que no hace referencia a la falta de una norma autonómica.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- “improcedente”
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional: Su configuración
- En consecuencia, debe entenderse que: en los casos en que en el ámbito municipal, no es posible la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, porque el acto que se considera lesivo de derechos es emanado directamente del Concejo Municipal, quien se considere agraviado tiene el deber y responsabilidad de hacer uso de la reconsideración, de tal manera que estas autoridades o ente municipal, tenga la posibilidad de efectuar un nuevo análisis y reconsidere la decisión asumida, y sólo agotado dicho medio impugnativo, si persiste la lesión a derechos fundamentales puede acudir a la acción de amparo constitucional'
- III.3. Jurisprudencia aplicable al caso en análisis
- Cabe aclarar, que la norma acusada de inconstitucional hace referencia a la falta de una norma autonómica, en el marco de una competencia exclusiva de una entidad territorial autónoma, que no fue ejercida de manera efectiva por la misma, ya sea porque no la elaboraron o no la aprobaron; en consecuencia, a falta de la misma, se aplica de manera supletoria la norma del nivel central del Estado, aspecto que demuestra que no es ninguna reformulación
- Lo que quiere decir que a falta de una norma autonómica, se aplica una norma del nivel central del Estado, porque las normas del nivel central del Estado tienen ese carácter, de ser supletorias en ausencia de una norma autonómica, aspecto que no contradice a la Constitución, sino que garantiza la seguridad jurídica
- III.4. Análisis del caso concreto