SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0798/2014
Fecha: 25-Abr-2014
“improcedente”
El Juez de Partido, de Sentencia Penal y Mixto de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 04/2013 de 17 de octubre, cursante de fs. 82 vta. a 85, declaró “improcedente” la tutela; en base a los siguientes fundamentos: i) Los accionantes, no han acreditado su legitimación activa conforme lo dispuesto por el art. 52 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ii) El caso en análisis se encuentra alcanzado por el principio de subsidiariedad por cuanto la Resolución Municipal 025/2013, pudo ser impugnada vía el recurso de revocatoria establecido en el art. 64 de la LPA; y, iii) Los accionantes, debieron efectuar denuncia formal ante la autoridad policial de San Matías y evitar los supuestos actos violentos en su contra, al tratarse de delitos que atentan contra la función pública.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- “improcedente”
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional: Su configuración
- En consecuencia, debe entenderse que: en los casos en que en el ámbito municipal, no es posible la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, porque el acto que se considera lesivo de derechos es emanado directamente del Concejo Municipal, quien se considere agraviado tiene el deber y responsabilidad de hacer uso de la reconsideración, de tal manera que estas autoridades o ente municipal, tenga la posibilidad de efectuar un nuevo análisis y reconsidere la decisión asumida, y sólo agotado dicho medio impugnativo, si persiste la lesión a derechos fundamentales puede acudir a la acción de amparo constitucional'
- III.3. Jurisprudencia aplicable al caso en análisis
- Cabe aclarar, que la norma acusada de inconstitucional hace referencia a la falta de una norma autonómica, en el marco de una competencia exclusiva de una entidad territorial autónoma, que no fue ejercida de manera efectiva por la misma, ya sea porque no la elaboraron o no la aprobaron; en consecuencia, a falta de la misma, se aplica de manera supletoria la norma del nivel central del Estado, aspecto que demuestra que no es ninguna reformulación
- Lo que quiere decir que a falta de una norma autonómica, se aplica una norma del nivel central del Estado, porque las normas del nivel central del Estado tienen ese carácter, de ser supletorias en ausencia de una norma autonómica, aspecto que no contradice a la Constitución, sino que garantiza la seguridad jurídica
- III.4. Análisis del caso concreto