SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0820/2014
Fecha: 30-Abr-2014
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante alega entre otras cosas que, el Auto Supremo 60/2013, no se pronuncia sobre la denuncia realizada en el recurso de casación respecto a la utilización para fundamentar la sentencia condenatoria de la prueba PQ-1A que fue excluida en el juicio oral; como tampoco de la prueba MP-18 presentada por el Ministerio Público; sobre la ausencia de individualización y valoración de la prueba que atenta contra el derecho a la dignidad, bajo el argumento de que no fue denunciado en la apelación restringida.
Ahora bien, del análisis objetivo y de la contrastación armónica del recurso de apelación y el Auto Supremo ahora impugnado vía constitucional, se tiene claramente identificado que el recurso de casación, efectivamente realiza las denuncias descritas en el párrafo que antecede; sin embargo, contrariamente y desconociendo el principio de congruencia, las autoridades demandadas en contraposición también del principio de verdad material, omiten deliberadamente el pronunciarse sobre cada una de las denuncias mencionadas, bajo un argumento no acorde a la realidad de los datos del proceso, indicando que estos extremos no se hubiesen reclamado en el recurso de apelación, cuando en realidad efectivamente la ahora accionante si lo hizo, colocándole así -con esa determinación- en un estado de incertidumbre reflejado en una inseguridad jurídica no acorde al valor justicia que debe prevalecer en un Estado Constitucional de Derecho, el cual busca la consolidación de la eficacia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; pero para dicha concretización es necesario que el razonamiento y decisiones de los jueces y tribunales que imparten justicia en nuestro país, parta de la Constitución y de la aplicación directa de la misma; así la SCP 0121/2012 de 2 de mayo, señala: “en ese contexto, este pilar esencial del Estado Plurinacional de Bolivia encuentra validez material en el reconocimiento expreso del principio de aplicación directa de derechos fundamentales el cual se encuentra taxativamente reconocido por el art. 109.I de la CPE, cuyo tenor señala: 'Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección'.
El principio de aplicación directa de la Ley Fundamental, que además por antonomasia comprende a la aplicación eficaz de derechos, está íntimamente ligado con el valor axiomático de la Constitución, postulado a partir del cual, el fenómeno de constitucionalización o de irradiación del contenido de la Constitución en el orden jurídico y social, no se realizará solamente en cuanto a las normas positivas de rango constitucional, sino también en relación a las directrices axiomáticas rectoras del orden jurídico e institucional del Estado Plurinacional de Bolivia, como ser los valores justicia e igualdad, razón por la cual, solamente a partir de esta concepción puede sustentarse la eficacia del valor normativo de la Constitución.
En este sentido, no contrasta al nuevo sistema garantista en el que nos encontramos, las resoluciones judiciales que se encuentren emitidas, en base a argumentos fuera de la realidad como sucedió en el presente caso, pues las autoridades demandadas deben considerar que todo ciudadano así haya cometido un presunto delito sea el que fuera, goza plenamente del ejercicio de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, los cuales deben respetarse a partir del equilibrio de prevalencia entre la persecución penal y la defensa efectiva del imputado en todas las fases y etapas que hacen al proceso penal, y cuya coyuntura y realidad en el marco de la nueva Ley Fundamental, debe conllevar al sistema a la consolidación de lo que se denomina el derecho penal constitucional.
Consiguientemente, no es cierto que la ahora accionante no haya realizado la denuncia en su recurso de apelación, sobre defectos absolutos o sobre prueba excluida e individualización; aspectos que corresponde merezcan pronunciamiento en el marco de una debida motivación y fundamentación conforme los parámetros constitucionales definidos por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, más aún, si las autoridades demandadas, no solo tienen atribuciones para pronunciarse sobre precedentes contradictorios, sino también, sobre el alcance previsto por el art. 167 concordante con el art. 169 ambos del CPP.
Al respecto, correspondería a este Tribunal ingresar a realizar la interpretación de la legalidad ordinaria, específicamente de los arts. 335 y ss., del CPP, respecto a los casos de suspensión de la audiencia de juicio; sin embargo, esta atribución fue otorgada exclusivamente a la autoridad competente de la jurisdicción ordinaria, pero no es menos cierto que ésta jurisdicción constitucional, sí puede ingresar a efectuar la interpretación de la legalidad ordinaria, excepcionalmente cuando se evidencia el apartamiento de los principios, valores, derechos y garantías constitucionales a momento de tomar la decisión jurisdiccional; así la jurisprudencia entendió que “si bien es cierto que la jurisdicción constitucional debe respetar el ámbito de atribuciones propias de la jurisdicción ordinaria, es también correcto que cuando se ha quebrado el sistema constitucional, sus dogmas y principios o los derechos fundamentales de la persona humana, es deber del Tribunal Constitucional Plurinacional revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el juzgador ordinario, para resguardar la vigencia material de la Ley Fundamental y la materialización de los derechos constitucionales”; consiguientemente, este Tribunal únicamente puede ingresar a dilucidar la interpretación de la legalidad ordinaria, cuando existe en el mismo quebrantamiento a principios, derechos y garantías fundamentales, situación que no ocurre en el presente asunto ya que del análisis de la argumentación de la parte pertinente del Auto Supremo ahora impugnado, se evidencia que las autoridades demandadas expusieron de manera razonable, motivada y fundamentada los motivos de su decisión, la cual no contradice el alcance de protección de ningún valor, principio, derecho ni garantía constitucional protegida por la Constitución, los Tratados Internacionales ni las leyes, por lo que este Tribunal no ingresará a realizar otras consideraciones al respecto.
Ahora bien, del análisis del Auto Supremo impugnado mediante este medio constitucional, se constata que efectivamente las autoridades demandadas se pronuncian al respecto sobre lo reclamado en el recurso de casación; sin embargo de ello, corresponde a este Tribunal, verificar si la misma se encuentra debidamente fundamentada y motivada conforme a los parámetros referidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional o en su caso, es genérica como afirma la accionante.
Así el Auto Supremo en cuestión, señala que: “…este Tribunal de Casación establece que el Auto de Vista impugnado dio cumplimiento a la norma procesal contenida en el art. 124 del CPP, exponiendo los motivos de hecho y de derecho en los que se funda el fallo, siendo plenamente apreciables las razones del fallo, habiéndose resuelto todos los aspectos cuestionados de la Sentencia, tal es así que los argumentos del Auto de Vista impugnado permitió postular de manera amplia los motivos del Recurso de Casación, expresando que los fundamentos del fallo serían contradictorias a otros precedentes. De donde tiene que el Auto de Vista impugnado, como acto y como documento, permite comprobar las razones fácticas y jurídicas del decisorio y que guarda también debida relación de identidad con los aspectos cuestionados en el recurso de apelación restringida”.
Ahora bien, considerando que el legislador ha diseñado el proceso penal asignándole al Tribunal Supremo de Justicia una facultad traducida en un efectivo control de legalidad sobre la actividad y actuación de las partes y Jueces de primera y segunda instancia en el referido proceso penal y cuyo control emanado del máximo tribunal de justicia del país es base de seguridad jurídica en el sistema penal; además, de que su razonamiento y decisiones debe partir de la Constitución, por tanto, no puede concebirse en la concepción del derecho penal constitucional que el reclamo de la falta de fundamentación de una decisión que por sus efectos jurídicos limita el derecho a la libertad, sea respondida con un simple párrafo que no se constituye en una respuesta que otorgue certeza a la parte que considera que sus intereses se encuentran siendo destruidos a partir de la lesión a sus derechos y garantías constitucionales, por eso mismo, del análisis del párrafo que antecede, se constata la falta de fundamentación y motivación respecto al reclamo realizado por la acusada ahora accionante, quien en el punto quinto de su recurso de casación específica y detalla punto por punto, porqué considera que el Auto de Vista se encuentra con ausencia de motivación, pues indica que la referida resolución no identifica la existencia de elementos de juicio que induzcan a suponer que la imputada es autora de los delitos que se le atribuyen, la carencia de una calificación legal, construidas en base a las reglas de subsunción; sin embargo, como se tiene verificado, las autoridades demandadas realizan una fundamentación y motivación sin ninguna solidez jurídica que demuestre que la denuncia realizada vía recurso de casación se tenga como efectivamente respondida, pues por la naturaleza de todo proceso penal el cual limita derechos fundamentales, las resoluciones que emanen y resulten del mismo, deben obedecer al espíritu de la Constitución y por eso mismo tiene que cumplir obligatoriamente los parámetros identificados y descritos en el Fundamento Jurídico II.2., de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Así se constata que el Auto Supremo impugnado, refiriéndose a la falta de fundamentación y motivación denunciada en el recurso de casación, simplemente “generaliza” sus argumentos en un párrafo el cual no puede considerarse suficiente jurídica ni constitucionalmente, más aún, si de la verificación de los argumentos del recurso de casación, se evidencia el detalle de denuncias y hechos los cuales deben ser respondidos e individualizados, como corresponde, ya que el generalizar y juntar en uno todas las denuncias, no resulta razonable más aún si como se dijo, es el Tribunal Supremo de Justicia quien tiene la última facultad y potestad para restablecer defectos o vulneración a derechos a partir del control de legalidad y aplicación directa de la Constitución; correspondiendo en consecuencia, que las autoridades ahora demandadas, emitan nueva resolución cumpliendo efectivamente los parámetros de motivación fundamentación desarrollados vía jurisprudencia; así podremos afirmar que el proceso penal se ha llevado en el marco del debido proceso en busca no solo de la eficacia de los derechos fundamentales, sino también, en la consolidación de un derecho penal constitucional acorde a la realidad y coyuntura.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- d)
- g)
- 1)
- concede
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III.1.La acción de amparo constitucional
- Fragmento 11
- i)
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada
- 1) El sometimiento manifiesto
- 2) Lograr el convencimiento, de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia.
- a)
- b.1)
- b.2)
- b.3)
- c)
- 3) Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión -judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación,
- 4) La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad
- la motivación del fallo
- 5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.
- : “…
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 27
- CONFIRMAR