SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0832/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0832/2014

Fecha: 30-Abr-2014

III.2.Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y agotamiento de la vía ordinaria

Conforme se ha señalado, la acción de libertad es una garantía jurisdiccional instituida en la Ley Fundamental del Estado, con la finalidad de asegurar y garantizar la vigencia de los derechos fundamentales a la vida, la libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones de servidores públicos y personas particulares, que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión.

La tradición jurisprudencial emanada del máximo intérprete y guardián de la Constitución Política del Estado, da cuenta que, esta acción constitucional no forma parte de los mecanismos ordinarios o intraprocesales de protección de los derechos antes señalados; asimismo, no es un medio exclusivo ni excluyente de las otras formas de protección que pudieran existir en un determinado sistema jurídico; al contrario, de existir un medio de defensa que cumpla con las condiciones de sencillez, inmediatez y oportunidad, permite que el mismo sea activado a los fines de asegurar la eficacia y el ejercicio de los derechos antes señalados, sin que por ello se desnaturalice su esencia

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, a partir de la SCP 160/2005-R de 23 de febrero, estableció que el entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad­- es excepcionalmente subsidiario cuando existan medios de impugnación idóneos, sencillos e inmediatos para reparar las lesiones al derecho a la libertad física o personal.  En el mismo sentido, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, y las posteriores resoluciones que fueron sistematizadas en la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, que en el segundo supuesto de subsidiariedad excepcional estableció que cuando: “…se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal”.

Conforme a la jurisprudencia glosada, las resoluciones de medidas cautelares deben ser impugnadas a través del recurso de apelación incidental previsto en el art. 251 del CPP y sólo agotada es vía de impugnación, en caso de no repararse las lesiones denunciadas, corresponde la presentación de la acción de libertad.

Por otra parte, debe señalar que la jurisprudencia constitucional sobre la base de las SSCC 0636/2010-R y 1008/2010-R, estableció que antes de formular la acción de libertad, debía agotarse la apelación incidental contra las resoluciones que resolvían incidentes (SC 1107/2011-R, SCP 001/2012, entre otras); criterio que fue reiterado en la SCP 1209/2012 en la que, empero se aclaró que dicho medio de impugnación no puede ser exigido tratándose de: “…solicitudes de control jurisdiccional por vulneración o restricción a la libertad personal en la audiencia cautelar por ello no requieren su apelación previa al planteamiento de la acción de libertad, debido a que:

1.El art. 251 del CPP, establece que: 'La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas' de donde se deduce que hace referencia a tramitación y resolución que dispone la medida cautelar y no así la control de legalidad de la aprehensión.

2.El control a la actuación de fiscales y policías durante la aprehensión trasciende del interés del imputado el cual incluso puede perder el interés en su tutela porque la apelación en lo referido a la audiencia cautelar le favorece pero se mantiene incólume el interés de la colectividad de reprimir actuaciones al margen del orden constitucional (SCP 0103/2012) del 23 de abril del 2012.

3.Las SSCC 0636/2010-R y 1008/2010-R, no dejaron sin efecto el entendimiento contenido en la última parte del segundo supuesto de la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, en lo referido a la temática ello porque el control jurisdiccional no cuenta con el trámite de excepciones o incidentes previsto en el art. 314 del CPP”.