AUTO CONSTITUCIONAL 0127/2014-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0127/2014-RCA

Fecha: 09-May-2014

I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción

Por memoriales presentados el 4 de abril de 2014, cursante de fs. 503 a 534, y el 11 de igual mes y año, de fs. 537 a 543 vta., los accionantes a través de su representante legal alegan que dentro el proceso ordinario de nulidad de compra-venta y reconvención de pago de daños y perjuicios seguido por Pablo Kasa López y Domitila Huanca de Kasa contra éstos, ubicado en el ex fundo San Roque de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, con una superficie de “9.9500 hectáreas” (sic); interpusieron recurso de casación contra el Auto de Vista 015/2013 de 15 de febrero, emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, bajo el argumento principal de que se incurrió en mala interpretación y errónea aplicación del art. 253 incs. 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil (CPC); ante dicha determinación interpusieron recurso de casación contra el referido Auto de Vista.

Manifiestan que, la Sala Civil Primera del Tribunal Supremo de Justicia declaró infundados los recursos de casación en la forma y en el fondo, sin considerar ni aplicar el art. 252 del CPC, en razón a que el proceso ordinario de nulidad de compra-venta, fue tramitado y resuelto ante un juez incompetente, como es el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto del departamento de La Paz, siendo de exclusiva competencia de la judicatura agroambiental, por haberse constatado que sus mandantes no fueron notificados con el Auto de Vista 015/2013, Auto de 26 de febrero de 2013, debiendo haber anulado obrados hasta que sean notificados legalmente, pero al no haber dispuesto esa situación, vulneraron sus derechos al debido proceso en su vertiente de acceso a la justica, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, entendida como la seguridad jurídica, ingresando en un estado de indefensión.

Señaló que las autoridades accionadas, efectuaron una interpretación parcializada y errónea del art. 258.2 del CPC, al limitar sin ningún justificativo la consideración de los recursos de casación en la forma (nulidad) o en el fondo; por otra parte menciona que, el art. 357 del citado Código, no indica el plazo de ocho días que establece para presentar el recuso de casación “se presente uno, dos o tres o más recursos (…) situación que ocurrió en el caso de autos…” (sic); siendo así, que las autoridades accionadas, sólo se limitaron a conocer el recurso “cursante de fs. 373 a 377” (sic) sin considerar los argumento expuestos en los recursos “de fs. 385 a 390 y de fs. 432 a 439” (sic).

Expresa que las autoridades demandadas debieron aplicar el art. 252 del CPC, por haberse tramitado una nulidad de compra-venta con normas que no estuvieron vigentes en ese entonces; asimismo, no analizaron la realidad y verdad material con la finalidad de aplicar las disposiciones correctamente, limitándose a efectuar una copia de los fundamentos expuestos por los demandantes, basándose en argumentos expuestos en la Sentencia y Auto de Vista, sin analizar que el proceso de nulidad de escritura pública, fue tramitada con el Código Civil vigente, y no como correspondía por ley, con el Código Civil “(Santa Cruz)” (sic).

Finalmente señala que las autoridades accionadas al dictar el Auto Supremo 511/2013 de 1 de octubre, “incumplieron con el deber de pronunciar resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, además de la obligación de responder a todos los puntos cuestionados por las partes motivación y congruencia, como elemento del debido proceso” (sic); en suma el Auto Supremo 511/2013, no tiene motivación y fundamentación.