AUTO CONSTITUCIONAL 0127/2014-RCA
Fecha: 09-May-2014
rechazó
La Sala Social, Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías por Resolución 202/2014 de 15 de abril, cursante de fs. 544 a 546, rechazó la acción tutelar, declarando por no presentada con los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo al memorial de subsanación, expusieron con relativa claridad una relación fáctica no suficiente; incumplieron los requisitos esenciales de contenido y forma de la acción, imposibilitando al Tribunal de garantías el análisis de la problemática planteada; 2) El petitorio debe ajustarse en función a la naturaleza de la acción de amparo, determinando con precisión la tutela que se solicita; en el caso de autos, los accionantes solicitan que las autoridades demandadas fallen anulando obrados y a su vez dispongan que el juez de primera instancia decline competencia a la jurisdicción agroambiental; sin embargo, no refieren las normas legales que faculten al Tribunal de garantías pronunciarse en ese sentido, por cuanto su competencia está limitada sólo a verificar el cumplimiento de los principios constitucionales establecido en los arts. 178 y 180 de la CPE; en suma el petitorio de la acción no está formulado de acuerdo a la naturaleza de la acción de amparo, invocando las SCP 1456/2013 de 19 de agosto, señalo que: “…de la fundamentación de la acción de amparo constitucional, se tiene que dicha exigencia, debe ser considerada tomando en cuenta el vinculo que tiene que existir entre los hechos jurídicos relevantes y el petitorio; es decir que el Tribunal o Juez de garantías al momento de establecer y determinar la admisión o el rechazo de la acción de amparo constitucional debe tomar en cuenta no solo el petitorio y fundamentación aún sean claros y coherentes, sino que éstos guarden relación con los hechos denunciados y los derechos invocados, estableciendo lo que en la doctrina se conoce como el nexo o relación de causalidad entre los hechos expuestos, los derechos supuestamente vulnerados, y el petitorio, lo que se denomina 'causa de pedir' …”, además citó la SCP 2202/2012 de 8 de noviembre que estableció que: “ …Requisitos tanto de contenido como de forma que deben necesariamente ser cumplidos por los accionantes a momento de presentar la acción, y ante la omisión de alguno de ellos, los jueces o tribunales de garantías podrán solicitar la subsanación dentro del plazo de tres días a partir de su notificación; en caso de que no se cumpla con el referido plazo o no se presente la rectificación de la omisión, se tendrá por no presentada la acción…”; y, 3) Concluye señalando, que la parte accionante a pesar de su legal notificación, no dio cumplimiento a los dispuesto en la providencia de 7 de abril de 2014, extremo que da lugar a que el Tribunal de garantías, sin ingresar al análisis de fondo del asunto, rechace la presente acción tutelar.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.4. Resolución del Tribunal de garantías
- rechazó
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata
- II.2. Con relación al debido proceso
- II.3. Análisis del caso en revisión
- II.4. Cumplimiento de los requisitos de admisión