Sentencia Constitucional Plurinacional: 0846/2014 de 8 de mayo
Fecha: 08-May-2014
II.2. La nueva estructura judicial
Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, Estado que de acuerdo con lo expresado en la Norma Suprema, proclama la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, lo cual constituye uno de los pilares en el que sostiene este nuevo modelo de Estado, garantizándose, en consecuencia, en el marco de la unidad estatal, la libre determinación de dichas naciones y pueblos, que consiste entre otros aspectos, en el reconocimiento de sus instituciones y en la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a la Constitución Política del Estado y la ley.
El art. 179 de la CPE, señala que la función judicial es única y conforme refiere el art. 178.I de la citada Norma Suprema: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”. No se trata de aquél entendimiento de sólo aplicar la norma o administrar o gestionar, en base a las normas jurídicas; buscar justicia, se trata más bien, de impartir justicia como la culminación de disponer lo justo, con una significación más elevada que la norma, porque no sólo ve el sistema ordinario de justicia cuya episteme ahora tiene la misma jerarquía de los sistemas de justicia en los que se reconocen las instituciones propias de cada una de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, sus saberes y conocimientos, una justicia que deberá regir en la construcción de un Estado cuyo paradigma es el vivir bien.
Si en la visión de la Ley Fundamental la potestad de administrar justicia emana del pueblo boliviano, ésta se ejerce en cambio, por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales de Justicia, los Tribunales de Sentencia y los Jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y Jueces Agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades y las jurisdicciones especializadas por las que señala la ley.
En ese contexto, el art. 4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), señala: “I La función judicial es única en todo el territorio del Estado Plurinacional y se ejerce por medio del Órgano Judicial a través de: 1. La Jurisdicción Ordinaria, por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales de Justicia, los Tribunales de Sentencia y los juzgados; 2. La Jurisdicción Agroambiental, por el Tribunal Agroambiental y los Juzgados Agroambientales; 3. Las Jurisdicciones Especiales reguladas por ley; y 4. La Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, por sus propias autoridades, según sus normas y procedimientos propios (…)”.
Cabe mencionar que el art. 11 de la LOJ, alude a la jurisdicción señalando que: “Es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia; emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial” en tanto que el art. 12 de la misma Ley, refiere que competencia “Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”.
- Fragmento 1
- I.1. Antecedentes suscitados ante Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Comarapa
- I.2. Antecedentes suscitados ante la Jueza Agroambiental
- II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA DISIDENCIA
- a)
- II.1. La justicia constitucional y los ámbitos de control de constitucionalidad
- 1)
- i)
- II.2. La nueva estructura judicial
- II.3. La competencia de los juzgados en lo civil y de los juzgados agrarios en acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles sea en el área urbana o en el área rural
- régimen legal de la tierra y en especial la jurisdicción a aplicarse, no puede quedar librada única y exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales en cuanto al uso del suelo y menos aún cambiar automáticamente por el solo hecho de ampliarse la mancha urbana
- la autoridad judicial frente a semejante disyuntiva, a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria
- debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas
- II.4. Jurisprudencia reiterada para resolver un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y jurisdicción agroambiental en razón de materia
- deberá tenerse como criterios rectores no excluyentes y por el contrario concurrentes y complementarios que merezcan una valoración integral.
- los criterios rectores para la determinación de la jurisdicción aplicable, sostiene que la Ordenanza Municipal homologada por Resolución Suprema no puede ser un único criterio rector
- los jueces de instancia a su turno, siguieron como único criterio rector para la determinación de la jurisdicción aplicable el de la mancha urbana dispuesta por el Gobierno Municipal,
- b)
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- II.5.1. Competencia material para conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental
- II.6. ANALISIS DEL CASO CONCRETO
- Fragmento 24