SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0870/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0870/2014

Fecha: 12-May-2014

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia que se vulneraron sus derechos invocados, por cuanto fue despedido de su fuente laboral en el Gobierno Municipal Autónomo Warnes, el 28 de julio de 2010; pese a que la autoridad demandada, conocía de los dictámenes médicos y de la seguridad social, que determinaron que tiene 79% de pérdida de su capacidad laboral de origen profesional por accidente, por lo que goza del derecho a la inamovilidad laboral.

En principio, corresponde referirnos a los principios de inmediatez y subsidiariedad que rigen esta acción tutelar y, si los mismos son aplicables a la problemática que ahora se analiza; en ese sentido, sobre el principio de inmediatez, cabe señalar que ello ya fue analizado y resuelto en el AC 0269/2013-RCA de 28 de noviembre (fs. 274 a 281), dictado por la Comisión de Admisión de este Tribunal, en vista de que la presente acción de amparo constitucional, en principio fue declarada improcedente in límine por el Tribunal de garantías, determinación que fue revocada, disponiendo se admita la acción, al haberse establecido que la última decisión administrativa, en cuanto a los reclamos formulados por el accionante, en relación a la vulneración de sus derechos, databa de 11 de junio de 2013, por lo que en dicho Auto se determinó que la acción fue formulada dentro de término.

En cuanto al principio de subsidiariedad, habiendo acreditado el accionante su condición de persona con capacidades diferentes, la presente problemática ingresa en las excepciones desarrolladas en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, al tratarse de un colectivo social que merece una protección reforzada; en cuya situación, es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, haciendo abstracción del indicado principio, así pudiesen existir otros medios de defensa o recursos pendientes de resolución.

Ingresando al análisis anunciado, se tiene que en el presente caso, conforme a la normativa legal y constitucional precedentemente desarrollada, las personas con discapacidad, no pueden ser retiradas de su fuente de trabajo, salvo causales legalmente establecidas, como dispone el art. 3 de DS 27477, siendo así que el art. 70.1 de la CPE, dispone que toda persona con discapacidad goza, entre otros, de los siguientes derechos: “1. A ser protegido por su familia y por el Estado” y, “4. A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna”; lo que expresa la manifiesta voluntad del Constituyente de proteger de manera especial a este sector de la población, por su situación de desventaja derivada de sus limitaciones por su salud, que les coloca en una situación de desigualdad para acceder a un medio de sustento que les permita vivir dignamente; por lo que en el caso en cuestión, no se podía discrecionalmente prescindir de los servicios del accionante, por cuanto al tratarse de una persona con discapacidad, goza de la inamovilidad en su puesto de trabajo, salvo las excepciones previstas por ley, como prevé el art. 2.II del DS 29608 que modificó el art. 5 del DS 27477; por ello, ciertamente se evidencia vulneración de sus derechos al trabajo y a la inamovilidad laboral que goza como persona con capacidades diferentes, cuya actividad además por mandato constitucional debe realizarse en condiciones adecuadas y acordes a sus posibilidades y capacidades, con remuneración justa que le asegure una vida digna, lo cual corresponde otorgar la tutela solicitada.