SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2014

Fecha: 12-May-2014

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2014

Sucre, 12 de mayo de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente:                05245-2013-11-AAC

Departamento:          Cochabamba

En revisión la Resolución de 5 de noviembre de 2013, cursante de fs. 730 a 736 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Gustavo Alfonso Paz Balderrama y Jahnett Silvia Antezana de Paz contra Armando Vargas Mujica, Beatriz Zegarra Calderón, Luis Rolando Cáseres Leclere, Ninoska Lazarte Caballero, David Herrada Delgadillo, Edwin Jiménez Arandia, María Isabel Caero Padilla, Henry García Miranda, Shirley Franco Rodríguez y Edgar Antonio Gainza Pereira, Presidente y Concejales respectivamente del Gobierno Autónomo Municipal de Cercado del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 4 y 16 de octubre de 2013, cursante de fs. 435 a 452 vta. y 457 a 458, los accionantes manifiestan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Sostienen que ambos son propietarios de un inmueble, ubicado en la calle Eduardo Ocampo 2039, manzana 282, de la zona del Sarco, cantón Santa Ana de Cala Cala, de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, vivienda que se vio afectado, por efecto de una obra que se realiza en la parte norte (construcción del condominio Plaza Real), que es de propiedad de Oscar Ángel Majluf Covarrubias y Lourdes Dehne de Majluf, cuya colindancia abarca desde la av. Beijin hasta la calle Eduardo Ocampo, ya que como parte de la construcción del precitado condominio, se realizaron las correspondientes excavaciones, las mismas que en un principio mostraron abundante agua existente en el terreno, y debido a la presión del mismo en las paredes excavadas se produjeron los derrumbes laterales en todo el muro norte de su propiedad, advirtiendo el peligro de colapso que se produciría ante el inminente desplome que finalmente ocurrió en agosto de 2009. Pese a estos derrumbes se continuó con las excavaciones, sin ninguna protección hacia el límite colindante, ocasionando la afectación del departamento auxiliar de su vivienda que se encuentra ocupado por sus anticresistas, por lo que éstos tuvieron que desocupar los ambientes, y requirieron por seguridad su total demolición y consiguiente nueva construcción, afectando además el sistema de riego por aspersión, sistema eléctrico, sistema de agua potable, y la vivienda principal de su propiedad en la cual se provocaron fisuras, todo ello por incumplimiento de normas de urbanismo.

En respeto de su derecho propietario, acudieron ante la comuna Molle, Alcaldía y Concejo Municipal de Cochabamba, presentando la denuncia correspondiente, ya que las promesas realizadas de subsanar y reparar los daños ocasionados no fueron cumplidos, por lo que interpusieron interdicto de obra nueva perjudicial y daño temido, pidiendo aplicar las normas vigentes en los arts. 136 y 44.32 de la Ley de Municipalidades (LM) -hoy abrogada-, ya que los funcionarios municipales pudieron constatar los daños ocasionados en su propiedad, lográndose una orden de suspensión inmediata de los trabajos que se venían realizando. Asimismo, se ordenó que la comuna Molle exija al responsable de las obras tome las previsiones de seguridad en la construcción y en caso de no cumplirse con lo extrañado, no era posible que las obras continúen, sin embargo las obras prosiguieron, burlando las órdenes del Gobierno Municipal evidenciándose que el muro de contención habría sobrepasado lo previsto en el Reglamento de Edificaciones emitido por la municipalidad; pero a pesar de sus reclamos y peticiones no se tomó las medidas correspondientes para hacer cumplir al propietario del condominio las normas vigentes.

Aparte de la denuncia de los daños ocasionados, también denunciaron la intención de los dueños del condominio Plaza Real de obtener la aprobación de propiedad horizontal y la orden de habitabilidad del condominio, con el fin de obtener posteriormente la visa de minutas de transferencia de las Unidades del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, y con ello soslayar su responsabilidad por los daños causados, siendo este hecho inadmisible, en vista de que el mismo se encuentra sujeto a fiscalización, además de existir imputación formal del Ministerio Público contra los servidores públicos de la Comuna Molle que intervinieron en la aprobación de planos del Condominio Plaza Real en contravención de la Ordenanza Municipal (OM) 3011/2003 y el Reglamento de Edificaciones, aspecto que también denunciaron ante el Concejo Municipal ya que pidieron en su momento que se deje sin efecto la aprobación de planos que se realizó en contravención de normas, así como se regularizará el procedimiento, conminándose a los propietarios del condominio Plaza Real a que readecuen sus planos a las disposiciones contenidas en la indicada Ordenanza Municipal.

A pesar de las denuncias realizadas ante las autoridades municipales, el 28 de febrero de 2012, se les notificó con la Resolución Ejecutiva 070/2012 de 17 de febrero, en la cual lejos de resolver las denuncias presentadas y pronunciarse sobre las mismas, el Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, Edwin Castellanos Mendoza, aprobó el plano de división en propiedad horizontal del “Edificio Multifamiliar y Comercio Plaza Real”; por lo que el indicado día interpusieron recurso de revocatoria contra la mencionada Resolución, ya que se estaba aprobando una edificación que no estaba concluida, además que se debía esperar la realización de la auditoria especial al condominio Plaza Real, en cumplimiento a la instrucción emitida por el Concejo Municipal, demostrándose que no se actuó con imparcialidad al permitir que se efectúen edificaciones que no se adecuan al marco legal, máxime cuando la aprobación de planos se encuentra cuestionada por la misma municipalidad en los informes legales y técnicos que se emitieron dentro de la auditoria dispuesta.

Por Resolución Ejecutiva 154/2012 de 13 de marzo, el Alcalde Municipal de Cochabamba confirmó la Resolución Ejecutiva 070/2012, señalando que se habría acatado la Constitución Política del Estado y la leyes en el cumplimiento de sus atribuciones, manifestando además que no sería un óbice el hecho de que la construcción no estuviera terminada para proceder a la aprobación del plano de división de propiedad horizontal, conforme establece el art. 198 del Código Civil (CC), por lo que se cumplió con el principio de imparcialidad.

Al estar en desacuerdo con la Resolución Ejecutiva 154/2012, mediante memorial de 14 de marzo de 2012, presentaron recurso jerárquico solicitando su revocatoria en mérito a las malas interpretaciones legales del art. 198 del CC, efectuadas en el referido fallo, para justificar la aprobación legal de una división en propiedad horizontal, cuando la edificación no está concluida y cuyos planos de construcción fueron aprobados en contravención de la OM 3011/2003, entre otras irregularidades denunciadas con anterioridad; en ese sentido el Concejo Municipal mediante Resolución Municipal 6007/2012 de 19 de abril, declaró procedente el recurso jerárquico y en consecuencia revocó la Resoluciones Ejecutivas 154/2012 y 070/2012, poniéndose a conocimiento de la misma, al Alcalde Municipal de Cochabamba para su cumplimiento, quien emitió la Resolución Ejecutiva 535/2012 en la que dispuso que se abrogan las Resoluciones Ejecutivas 154/2012 y 070/2012 e instruyó a la Dirección de Asesoría Legal realizar los trámites correspondientes para dejar sin efecto lo inscripción en Derechos Reales (DD.RR.) de la Resolución Ejecutiva 070/2012.

Posteriormente, se enteraron extraoficialmente que Oscar Ángel Majluf Covarrubias interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Municipal 6007/2012, por lo que solicitaron mediante memorial de 18 de mayo de 2012, que se rechace la solicitud de reconsideración; sin embargo, el Concejo Municipal emitió la Resolución Municipal 6084/2012 de 19 de julio, que entre otros fundamentos, argumentó que la SCP 0427/2010-R de 28 de julio, permite a la administración pública reconocer errores y anular sus propios actos y que la anulación de actos administrativos surge como un remedio legal a la incorrecta actuación de la administración; por otro lado, sostienen que un trámite de aprobación de plano de propiedad horizontal no es equiparable a un proceso o demanda donde procesalmente pueden haber varias partes, por lo que no se admite en este tipo de procedimiento administrativo voluntario, la participación de terceros, pudiendo éstos si consideran que sus derechos se encuentran vulnerados activar otros mecanismos legales alternativos, consecuentemente no tendrían legitimación suficiente para activar los recursos de impugnación conforme establece el Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio, por lo que se determina la abrogación de la Resolución Municipal 6007/2012, mediante la cual se desestimó el recurso jerárquico planteado por los ahora accionantes, por falta de legitimación activa en aplicación de los arts. 117 y 124 del aludido Decreto Supremo, confirmando en consecuencia la Resolución Ejecutiva 154/2012.

Sostienen que, nunca fueron notificados de manera personal con la Resolución Municipal 6084/2012, por lo que vulneraron sus derechos contraviniendo lo establecido por los arts. 4 inc. c), 16 inc. d) y 33.I de la Ley Procedimiento Administrativo (LPA); además que el Concejo Municipal ya se pronunció sobre el recurso jerárquico interpuesto por su parte, mediante la Resolución Municipal 6007/2012; razón por la cual, no podían emitir otro fallo supuestamente de reconsideración a través de la cual vuelven a analizar el recurso jerárquico formulado, confirmando la resolución impugnada y abrogando su propia Resolución Municipal 6007/2012, lo que confirma que la Resolución Municipal 6084/2012, fue emitida fuera de toda norma legal, actuando sin competencia que provenga de la ley, lo que vulneró su derecho al debido proceso, en mérito a que su competencia terminó cuando emitió la Resolución Municipal 6007/2012, por lo que ya no tendría competencia alguna para conocer y emitir resoluciones en ningún procedimiento de reconsideración, ni a propuesta de ningún Concejal en vista de que la vía administrativa ya había quedado agotada, abriéndose en su caso la vía de impugnación judicial.

En virtud a esos antecedentes y considerando que los mismos se enmarcan en lo previsto por el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), debido a que los “Concejales Municipales de Cochabamba” no tenían competencia alguna para emitir la Resolución Municipal 6084/2012; el 16 de octubre de 2012, presentaron recurso directo de nulidad, solicitando anular la Resolución Municipal antes aludida; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0388/2013 de 25 de marzo, que les fue notificada el 1 de agosto de 2013, dispuso declarar la improcedencia del mismo en mérito a que la denuncia realizada era concerniente al debido proceso en cuanto al juez competente en su elemento de juez natural, la cual se encuentra tutelada a través de la acción de amparo constitucional y no así por el recurso directo de nulidad, que procede únicamente contra actos de órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen o ejerzan jurisdicción que no emane de la ley lo que no sucede en el caso de autos, activándose más bien la garantía jurisdiccional de la acción de amparo constitucional por la lesión o amenaza a derechos fundamentales en relación a la competencia, de manera que aún no esté estipulada una nulidad, es posible dejarse sin efecto una resolución siempre y cuando se evidencie la vulneración cierta y real de derechos y su relevancia constitucional en un caso concreto.

En ese entendido se tiene que la Resolución Municipal 6084/2012, mediante la cual se reconsideró la Resolución Municipal 6007/2012, como el propio Concejo Municipal lo admitió en su redacción y de acuerdo al informe presentado al Tribunal Constitucional Plurinacional, se advierte que no hubo ningún recurso interpuesto, sino que ellos mismos bajo el pretexto de “auto tutela” y a pedido y propuesta de un Concejal, decidieron emitir la Resolución Municipal ahora impugnada, cuando ya no tenían competencia y sin que exista norma legal que habilite el referido procedimiento, puesto que el mismo concluyó con la emisión de la Resolución Municipal 6007/2012; de igual forma se contravino el art. 22 de la LM, que determina que el Concejo Municipal, a instancia de parte o del Alcalde Municipal, a través del voto de dos tercios del total de sus miembros, podrá reconsiderar las ordenanzas y resoluciones municipales; sin embargo, dentro del presente caso, la Resolución Municipal 6084/2012, fue emitida a propuesta de un Concejal (Henry García Miranda), cuando la precitada norma claramente determina que el único habilitado para realizarla es el Alcalde Municipal, por lo que fuera de que este caso no puede proceder ninguna reconsideración debido a que la Resolución Municipal 6007/2012, fue emitida dentro de un proceso administrativo, peor aun si fue a propuesta de uno de los Concejales, quien no tiene ninguna facultad de solicitarla, por lo que se vulneró lo dispuesto por el art. 22 de la LM, lesionándose el derecho al debido proceso, así como el principio constitucional de seguridad jurídica.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso y así como el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 14.I y V, 56 y 115.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitan que se conceda la tutela y se disponga: a) Que se deje sin efecto y sin valor legal alguno la Resolución Municipal 6084/2012; b) Que se mantenga vigente la Resolución Municipal 6007/2012, que resolvió el recurso jerárquico interpuesto por su parte; y, c) La reparación de daños y perjuicios causados, así como la calificación de costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de noviembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 726 a 729 vta., de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes a través de su abogado ratificaron en su integridad el memorial de demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Armando Vargas Mujica, Beatriz Zegarra Calderón, Luis Rolando Cáseres Leclere, Ninoska Lazarte Caballero, David Herrada Delgadillo, Edwin Jiménez Arandia, María Isabel Caero Padilla, Henry García Miranda, Shirley Franco Rodríguez y Edgar Antonio Gainza Pereira, Presidente y miembros del Concejal respectivamente del Gobierno Autónomo Municipal de Cercado del departamento de Cochabamba a través de sus representantes Néstor Isaac Velarde Salazar y Renán Darío Lujan Jiménez, mediante informe escrito, cursante de fs. 469 a 486 vta., exponen los siguientes fundamentos: 1) La Resolución 6084/2012, mediante la cual reconsideraron a Resolución Municipal 6007/2012, tiene como origen la propuesta efectuada en sesión ordinaria por uno de los Concejales, en mérito al principio de autotutela que rige la administración pública; en ese sentido, el Concejal Municipal que planteó la abrogatoria de la Resolución Municipal 6007/2012, razonó que esta se habría emitido sin considerar un elemento esencial que posibilite la admisión del administrado como parte de un trámite administrativo, cual es precisamente la falta de legitimación activa de los ahora accionantes y que mereció que el Pleno del Concejo Municipal aprobara la Resolución Municipal 6084/2012, acto administrativo que en su calidad de Concejales Municipales, emitieron dentro del marco de la legalidad y en virtud de la jurisdicción y competencia, así como sus atribuciones otorgadas por ley; 2) La Resolución Municipal 6084/2012 abroga su similar 6007/2012, ambas pronunciadas por el Concejo Municipal de Cercado del departamento de Cochabamba, manteniéndose la vigencia de la Resolución Ejecutiva 154/2012, que confirma la Resolución Ejecutiva 070/2012, por lo que se ratifica la aprobación del plano de división en propiedad horizontal del predio vecino perteneciente a Lourdes Dehene de Majluf; acto jurídico que no restringe, ni suprime como tampoco amenaza restringir o suprimir los derechos de la parte accionante. Dada la naturaleza jurídica del trámite de aprobación de propiedad horizontal, este no puede otorgar derechos de ninguna naturaleza a favor de los ahora accionantes, en ese marco, la Resolución Municipal 6084/2012 en ninguna parte de su contenido otorga derecho subjetivo alguno a favor o en contra de los mismos, ya que sus disposiciones únicamente pudieron otorgar derechos subjetivos a favor o en contra de la propietaria del Condominio Plaza Real, por lo que la parte accionante carece de legitimación activa dentro de esta acción tutelar; 3) De la revisión del memorial de interposición de la acción de amparo constitucional, se tiene que la Resolución Municipal 6084/2012, fue emitida el 19 de julio; vale decir, catorce meses antes de la formulación de la presente acción de defensa, encontrándose fuera del plazo establecido por el art. 129 de la CPE, y si bien la parte accionante señala que interpuso recurso directo de nulidad el 18 de octubre de 2012 y hace alusión a la SC 1753/2010 de 25 de octubre, en sentido de que se suspendería el plazo durante el periodo en que el Tribunal Constitucional Plurinacional, habría tardado en notificarles con la SCP 0388/2013, es decir, hasta el 2 de agosto de 2013, fecha en la que se retomaría el cómputo para la presentación de la acción de amparo constitucional; sin embargo, de la revisión de la referida SCP 0388/2013, se puede advertir que esta no sería vinculante para el caso concreto, tomando en cuenta que la misma hace referencia a su recurso constitucional que no ingresó al fondo y en el presente caso los accionantes interpusieron un recurso directo de nulidad que no se considera idóneo, más aun teniendo en cuenta que aquellos medios y recursos no previstos en la ley o presentados erróneamente no pueden interrumpir el plazo de los seis meses de caducidad previsto para la acción de amparo constitucional, ya que al no ser un mecanismo legal idóneo, no puede generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicha acción; 4) Los accionantes refieren que no fueron notificados con la Resolución Municipal 6084/2012, aspecto que resulta equivocado, ya que esta diligencia se efectuó el 2 de agosto de 2012, en consecuencia la presente acción de amparo constitucional fue presentada fuera del plazo previsto por la Constitución Política del Estado; 5) Dentro del presente caso el Concejo Municipal ha obrado con competencia y legitimidad a momento de emitir la Resolución Municipal 6084/2012, puesto que conforme a su facultad legislativa, prevista en el art. 12.4 de la LM; la indicada Resolución Municipal es un acto administrativo que fue emitido en lo que en derecho administrativo se conoce como “autotutela”, por lo tanto, resultaría impertinente la relación jurídica y de hechos que realizan los accionantes referentes a que la “autotutela” no es un medio idóneo para modificar un acto administrativo, puesto que la legislación nacional reconoce tal principio en el art. 4 inc. b) de la LPA, y se encuentra desarrollado en el art. 59 del DS 27113, que establece la facultad de la autoridad administrativa de revocar total o parcialmente un acto administrativo por vicio existente al momento de su emisión o por razones de oportunidad para la mejor satisfacción del interés público comprometido, por lo previamente desarrollado, se tiene que existe un marco jurídico del cual nace la competencia para revocar un acto administrativo y dictar otro; 6) El ejercicio de la autotutela en la legislación boliviana está sujeta a ciertos requisitos, los cuales fueron cumplidos a cabalidad, ya que la Resolución Municipal 6007/2012, no otorgó ningún derecho a favor de los accionantes que impida pueda ser modificada, solamente declaró probado su recurso jerárquico, cosa muy diferente a que se hubiera otorgado un derecho subjetivo e individual, sujeto a protección bajo el concepto de “estabilidad del acto administrativo”, teniendo en cuenta que se trataba de un trámite de aprobación del plano de propiedad horizontal que es un acto administrativo que tiene solo dos sujetos procesales, el administrado, quien somete a consideración de la autoridad la división ideal de una construcción que ya fue autorizada por un acto anterior (plano de construcción), por lo que se trata de una relación jurídica donde el Estado, a través de sus instituciones públicas, otorga o niega el derecho a favor del titular del terreno, no así de terceros que podrán tener sus reclamos o conflictos con el titular del terreno, pero que no son dilucidados en este tipo de trámites; 7) En cuanto a la participación de los accionantes en el trámite, estos no son titulares del predio sobre el cual se está ejerciendo la potestad de control constructivo, por lo que no se les puede aceptar o rechazar ningún plano de propiedad horizontal, como ellos afirman en su memorial, pero que aparentemente fueron afectados por supuestos daños que habrían sufrido por la construcción realizada, razón por la que se les escuchó, lo que fue confundido en una primera instancia, pero que después de un análisis profundo del tema, fue autotutelado, procediéndose a la revocatoria del acto y reencauzado los hechos por los fueros de la legalidad y la legitimidad; 8) El Concejo Municipal de Cercado del departamento de Cochabamba, al revocar la Resolución Municipal 6007/2012, no causó perjuicio alguno a los accionantes, contrariamente a lo aseverado por estos, quienes hacen alusión a una serie de daños que hubiera sufrido el inmueble producto de la construcción del precitado condominio, sin embargo, este elemento se encuentra fuera del ámbito de aprobación del plano de propiedad horizontal, ya que su aprobación o rechazo no reparará o resarcirá esos posibles daños, tampoco los empeorará, puesto que el plano de propiedad horizontal no autoriza la construcción de ningún ladrillo, solo divide lo que ya fue autorizado mediante el plano de construcción, que es un acto previo y precedente al plano de propiedad horizontal que otorga plena seguridad jurídica a los propietarios de dicho condominio; el reconducir la Resolución Municipal 6007/2012, por los fueros de la legalidad involucró reconocer la vigencia de derechos en las decisiones de la autoridad pública, debido a que esta Resolución Municipal fue emitida en base a una auditoria; empero, posteriormente se enteraron que estaba en una fase preliminar y que la misma no surtía efecto jurídico alguno sobre los administrados, al ser de característica interna, es decir, que no surte efectos sobre particulares, sobre todo si cuenta con planos debidamente aprobados; 9) Los accionantes ocultaron vicios que hacían al fondo de la decisión que se adoptaba, puesto que actuando de mala fe llevaron a que la administración pública cometa un error, al no haber mencionado que el informe de auditoría que determinaba la invalidez del plano de construcción y la posterior propiedad horizontal era preliminar, por lo que pueden ser rectificadas, anuladas o dejadas sin efecto, ya que no se trata de un acto administrativo definitivo para que la autoridad pública pueda tomar como una verdad administrativa, lo que no puede afectar la seguridad jurídica del propietario del condominio en cuestión; y, 10) Por lo anteriormente fundamentado, al no tener los accionantes legitimidad activa alguna dentro del procedimiento administrativo detallado y al haber presentado su acción tutelar fuera del plazo establecido por la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, solicitan que se rechace in límine la acción interpuesta, determinando la vigencia plena de la Resolución Municipal 6084/2012 al no habérseles vulnerado derecho fundamental alguno.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Gody Germán Reinicke en representación legal de Oscar Ángel Majluf Covarrubias y Lourdes Dehne de Majluf, mediante memorial presentado el 5 de noviembre de 2013, cursante de fs. 531 a 547, sostiene los siguientes argumentos: i) Debe tenerse en cuenta que desde el momento de iniciación de las excavaciones en la parte sur de su terreno, donde se construye la Torre I, colindante al este con la calle Eduardo Ocampo, y al sud con el inmueble propiedad de los ahora accionantes, se han tomado todos los recaudos y precauciones civiles a objeto de evitar las molestias a los vecinos, sin embargo de ello, los ahora accionantes interpusieron una demanda de interdicto de obra nueva perjudicial y daño temido, que se encuentra en el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Civil, con Auto de Vista ejecutoriado y en etapa de ejecución de sentencia, el cumplimiento de la Resolución está siendo retrasada por Gustavo Alfonso Paz Balderrama y Jahnett Silvia Antezana de Paz, al no haber presentado los planos aprobados de su construcción; ii) Se tiene que además del merituado proceso, la parte accionante inició un nuevo interdicto de obra nueva perjudicial y daño temido el 11 de noviembre de 2010, que se está ventilando en el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Civil, el mismo que actualmente se encuentra con Auto de Vista ejecutoriado y en ejecución de sentencia, también está siendo retrasado por los accionantes, fallo en el que se determinó que no existe daño alguno en su vivienda principal, sino un descuido en el mantenimiento mínimo, siendo responsabilidad de sus propios dueños; aparte de ello, Gustavo Alfonso Paz Balderrama y Jahnett Silvia Antezana de Paz, iniciaron dos procesos penales en contra de sus representados y los directores de la obra, los cuales han sido rechazados por las autoridades del Ministerio Público; iii) Es necesario tener en cuenta que el trámite de aprobación de plano de división de propiedad horizontal, involucra solamente a dos partes, por un lado la Alcaldía Municipal y por otra la persona que solicita su aprobación, vale decir, la parte interesada, sin que otras personas puedan intervenir o entorpecer el mismo, por tratarse de un trámite administrativo netamente personal, y si acaso la persona que inició el mismo no estuviera de acuerdo con la resolución ejecutiva que se emitiera, entonces se encuentra facultada para utilizar los recursos administrativos que la Ley de Municipalidades otorga, dentro de los cuales se encuentra el recurso de revocatoria y el recurso jerárquico, así lo determinan los arts. 140 de la LM y 64 de la Ley 2351, por lo que los accionantes no tenían, ni tienen facultad alguna para poder plantear tales recursos porque no son parte interesada; sin embargo, el Alcalde Municipal aceptó dichos recursos y por ende, indujo en error al Concejo Municipal de Cochabamba, que indebidamente admitió el recurso jerárquico por quienes no tenían potestad de hacerlo, y al darse cuenta de su error procedieron a enmendarlo en virtud al principio de autotutela; iv) Es necesario el aclarar que el edificio multifamiliar y de comercio Condominio Plaza Real, se viene edificando de acuerdo a los planos, los cuales fueron aprobados en estricta sujeción a la normativa municipal vigente al momento de su aprobación, por lo que se cumplió con todos los requisitos legales exigidos por ley para llevar adelante y concluir con el mencionado proyecto; respecto a la Resolución Municipal 6084/2012, los actos que vienen realizando los accionantes tienen por objeto el privarles de su derecho de autodeterminación, para que dejen de construir y vender unidades habitacionales, afectándoles su derecho a la propiedad privada, al trabajo y a la seguridad jurídica, con la que cuentan al tener planos aprobados y haber construido conforme a norma y tomando en cuenta que las dos Torres del condominio se encuentran ocupadas y por ende viviendo familias en su interior, las cuales hicieron sus trámites justamente en virtud de la Resolución Municipal 6084/2012; v) La acción de amparo constitucional presentada incumplió el principio de inmediatez, puesto que fue interpuesta fuera del plazo de seis meses que establece la Norma Suprema, el Código Procesal Constitucional y la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, porque el acto supuestamente vulneratorio de garantías y derechos constitucionales es la Resolución Municipal 6084/2012, formulando los hoy accionantes recurso directo de nulidad, por lo que el Concejo Municipal fue notificado con el AC 0810/2012 de 26 de octubre a través del cual se suspende las actuaciones, el 6 de diciembre de 2012, transcurriendo ininterrumpidamente ciento treinta y nueve días calendario. Los accionantes sostienen contradictoriamente que fueron notificados con la Sentencia Constitucional Plurinacional que les negó el recurso directo de nulidad el 1 de agosto de 2013, luego afirman que fueron notificados el 2 del mismo mes y año, de todos modos se tiene que desde el 3 de igual mes y año al 4 de octubre de 2013, han transcurrido sesenta y tres días, sumados a los ciento treinta y nueve anteriores, al presente transcurrieron más de doscientos días, vale decir, más de seis meses, por lo que queda comprobado que los accionantes están fuera del plazo señalada por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); vi) El único derecho reclamado por la parte accionante es el daño a la propiedad privada, sobre el cual ya se abrieron dos causas en la vía ordinaria, con dos sentencias de los interdictos que han presentado como prueba, lo que demuestra que tienen vías judiciales abiertas, incumpliéndose con el requisito de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, ya que no se agotaron las vías ordinarias de defensa; y, vii) En cuanto a la competencia del Concejo Municipal, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, admitió la posibilidad de la aplicación del principio de autotutela, en ese sentido, habiendo sido el recurso de revocatoria activado, por error procedimental del Ejecutivo Municipal contra la Resolución Municipal 070/2012, donde los ahora accionantes no son parte, ni se dispone derecho subjetivo alguno en su contra; permitiéndose que por un error inexcusable de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la Alcaldía Municipal, el recurso jerárquico, cometa doble vicio de anulabilidad, al no controlar la falta de legitimación activa en su admisión y fallar sin sustento legal, técnico ni competencia, violando la presunción de inocencia, al permitir que un tercero afectara su derecho propietario, situación que se vio agravada con la emisión de la Resolución Municipal 6007/2012, por lo que al ser el recurso de reconsideración un proceso independiente, que nace a raíz de la mala aplicación de los recursos administrativos y para subsanar errores de anulabilidad que lesionaron derechos propietarios, bajo la competencia de la autotutela, prevista en el art. 4 inc. b) 36 y 37 de la LPA; por ello la reconsideración es un proceso independiente, que le compete al Concejo Municipal cuando existan vicios de anulabilidad en sus propias resoluciones (art. 22 LM), competencia única, debido a que los directos afectados con la revocación de la Resolución Municipal 070/2012 son sus mandantes, por lo que el Concejo Municipal ha obrado en ley y según su competencia al restablecer el debido proceso en la búsqueda del orden de lo justo y restaurar derechos violados.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución de 5 de noviembre de 2013, cursante de fs. 730 a 736 vta., denegó la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de las cuestiones planteadas, en mérito a los siguientes fundamentos: a) Respecto al agotamiento de los medios o recursos legales, sean en la vía judicial o administrativa, antes de interponer la acción de amparo constitucional, la jurisprudencia constitucional ha establecido que dichos medios deben ser los idóneos y efectivos; vale decir, aquellos que se encuentran establecidos por ley para cada situación en particular, no siendo coherente acudir a un medio o recurso legal que se sabe de antemano resultará inviable, pues especialmente, tratándose de decisiones judiciales, los procedimientos que rigen las diferentes materias establecen con precisión los recursos que corresponden a determinadas resoluciones, por ello el titular del derecho no puede extraviarse acudiendo o utilizando medios o recursos que, no son aptos para enervar el acto que estima lesivo, sino que más bien debe buscar una protección inmediata por vía del amparo una vez agotados los medios adecuados en la vía ordinaria; b) Habiendo sido emitida la Resolución Municipal el 19 de julio de 2012, los ahora accionantes solicitaron al Concejo Municipal deje sin efecto la referida Resolución, mediante memorial de 19 de septiembre de igual año, por lo que se infiere que Gustavo Alfonso Paz Balderrama y Jahnett Silvia Antezana de Paz, estaban en pleno conocimiento de dicha Resolución en las indicadas fechas, máxime si formularon recurso directo de nulidad ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante memorial de 16 de octubre del referido año, el cual mediante SCP 0388/2013, se declaró improcedente con el fundamento de que la temática planteada involucra una denuncia concerniente al debido proceso en cuanto al juez competente en su elemento de competencia, que es tutelada por la acción de amparo constitucional, no así por el recurso directo de nulidad, que procede únicamente contra actos de órganos y autoridades públicas que usurpen funciones que no les competan, o ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley, de donde se colige que la presentación del recurso directo de nulidad, no constituye una vía idónea que interrumpa el plazo de los seis meses antes referido; y, c) Por lo anteriormente indicado, la presente acción de amparo constitucional se encuentra dentro de una de las causales de improcedencia por incumplimiento al principio de inmediatez, establecida en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, al haberse constatado la concurrencia de la causa de denegatoria de la acción, sin necesidad de ingresar al análisis de la problemática planteada en ella.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  El 19 de julio de 2012, el Concejo Municipal de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, emite la Resolución Municipal 6084/2012, mediante la cual resuelve la reconsideración planteada por el Concejal Henry García Miranda, determinándose la abrogación de la Resolución Municipal 6007/2012 de 19 de abril, y en consecuencia se desestima el recurso jerárquico planteado por Gustavo Alfonso Paz Balderrama y Jahnett Silvia Antezana de Paz, por falta de legitimación en aplicación de los arts. 117 y 124 del DS 27113, confirmándose la Resolución Ejecutiva 154/2012 de 13 de marzo (fs. 367 a 369).

II.2.  El 19 de septiembre de 2012, Gustavo Alfonso Paz Balderrama y Jahnett Silvia Antezana de Paz (ahora accionantes), mediante memorial, solicitan que se deje sin efecto la Resolución Municipal 6084/2012, dejando vigente en todo su tenor y consecuencias jurídicas la Resolución Municipal 6007/2012 de 19 de abril emitida dentro del recurso jerárquico (fs. 370 a 373).

II.3.  El 16 de octubre de 2013, los accionantes interpusieron recurso directo de nulidad contra el Pleno del Concejo Municipal de Cochabamba, demandando la nulidad de la Resolución Municipal 6084/2012, que resolvió el recurso de reconsideración presentado contra la Resolución Municipal 6007/2012; por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0388/2013 de 25 de marzo, resolvió declarar la improcedencia del recurso indicado, bajo el argumento de que éste, es viable cuando se ejerza una potestad o jurisdicción que no emane de la ley, conforme se tiene precisado en la SCP 0265/2012, siendo posible observar la competencia ilegal de las autoridades administrativas en tanto las mismas estén vinculadas al ejercicio de una función, potestad o jurisdicción no reconocida por la norma suprema, situación que no se advirtió en el caso de examen, por lo que tal causa debiera ser analizada mediante una acción de amparo constitucional, al tratarse de cuestiones relativas a la competencia en el marco de su naturaleza propia (fs. 407 a 423).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian que las autoridades demandadas, que forman parte del pleno del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Cercado del departamento de Cochabamba, vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa, en mérito a que sin competencia emanada de norma alguna, emitieron la Resolución Municipal 6084/2012, que abrogó la Resolución Municipal 6007/2012 (que dio respuesta positiva a su recurso jerárquico planteado contra las Resoluciones Ejecutivas 070/2012 y 154/2012), mediante una reconsideración ilegal que fue solicitada por Henry García Miranda, Concejal Municipal, cuando esta figura, según el art. 22 de la LM, solo puede ser solicitada por el Alcalde Municipal, aspecto que se vulneró por la emisión de la referida Resolución Municipal 6084/2012; máxime cuando las autoridades demandadas procedieron a aprobar la citada reconsideración en base al principio de autotutela que les permite enmendar errores administrativos, cuando tal procedimiento no está determinado por norma alguna, por lo que las autoridades demandadas actuaron más allá de sus competencias y atribuciones.

En consecuencia en revisión corresponde establecer si los hechos denunciados son evidentes, a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, es instituida como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley.

En cuanto a su procedencia, el art. 129.I de la Norma Suprema, precisa que esta acción tutelar se interpondrá: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, conocido como el carácter subsidiario de la acción tutelar en análisis. La segunda de sus características es la inmediatez, establecida en el parágrafo II de la citada norma constitucional que determina que esta acción: “…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

Asumiendo este razonamiento la SC 0002/2012 de 13 de marzo, precisó que: “La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela”.

De los preceptos constitucionales descritos, así como de la jurisprudencia que viene desarrollando el Tribunal Constitucional Plurinacional, concluimos que la acción de amparo constitucional, es una acción de defensa de todas las garantías y derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado y en los pactos y tratados sobre derechos humanos ratificados por el Estado conforme se infiere de la previsión contenida en el art. 410 de la CPE, exceptuando los derechos a la libertad y a la vida, que están tutelados por la acción de libertad; los tutelados por la acción de privacidad como son los derechos a la intimidad, privacidad personal o familiar, a la imagen, honra y reputación cuando se impida de alguna forma, conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de estos datos registrados en un archivo o banco de datos públicos o privados; así como los derechos colectivos que por su naturaleza están tutelados por la acción popular.

III.2. Sobre el principio de inmediatez

Al respecto la SCP 1116/2013-L de 30 de agosto, estableció lo siguiente: “El art. 129.II de la CPE, es preciso al establecer que: 'La acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial'.

Por su parte el Código Procesal Constitucional en su art. 55.II, refiere claramente: 'La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho'.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, desarrolló una interpretación pedagógica, sobre el alcance del principio de inmediatez, estableciendo su comprensión desde un punto de vista positivo y negativo, en función a su naturaleza protectora de derechos y garantías, así como la objetividad de los hechos que deben ser puestos a consideración del Juez o Tribunal de garantías, así la SC 0921/2004-R de 15 de junio, señaló: 'el Tribunal de amparo hizo una incorrecta interpretación de la naturaleza jurídica y alcances del principio de inmediatez, cabe aclarar que dicho principio tiene dos elementos; uno positivo, lo que significa que el amparo constitucional es una vía tutelar para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen; y otro negativo, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto este Tribunal ha establecido, por vía jurisprudencial un plazo razonable de seis meses'.

Similar criterio contiene la SC 0852/2010-R de 10 de agosto, haciendo referencia a la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, al señalar que: '...el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos'.

Finalmente y sobre el principio en análisis, la SCP 1427/2012 de 24 de septiembre, sostiene la siguiente concepción: 'se puede advertir en síntesis que la presentación de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, caso contrario, ante la jurisdicción constitucional opera el principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar; en ese sentido, si la persona supone que se le han vulnerado sus derechos o garantías constitucionales, esta de forma diligente y sin esperar que transcurra el tiempo -más de los seis meses- debe dirigirse a la jurisdicción constitucional, caso contrario se considera su interposición como extemporánea, situación que inhabilita el ingreso al análisis de fondo de la problemática planteada'”.

III.3. Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes del proceso, se tiene que los accionantes mediante memorial de 19 de septiembre de 2012, impugnaron la Resolución Municipal 6084/2012, que abroga la Resolución Municipal 6007/2012, y posteriormente, el 16 de octubre de igual año, interpusieron recurso directo de nulidad contra la merituada Resolución Municipal 6084/2012, que fue resuelta por este Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0388/2013, en la que se declaró la improcedencia de la misma y estableció que el derecho al juez natural en su elemento de competencia solo puede ser analizado a través de la acción de amparo constitucional.

Dentro de los argumentos esgrimidos por los accionantes en su memorial de demanda, éstos afirman haber cumplido con todos los requisitos de admisibilidad establecidos por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, refiriéndose respecto al principio de inmediatez, que la precitada Resolución Municipal nunca les fue notificada, y que se enteraron de la misma recién el 16 de octubre de 2012, que es la fecha de la interposición del recurso directo de nulidad ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; resultando dicha aseveración falsa, debido a que Gustavo Alfonso Paz Balderrama y Jahnett Silvia Antezana de Paz, presentaron ante el Concejo Municipal el 19 de septiembre del mismo año, un memorial solicitando que se dejara sin efecto la Resolución Municipal 6084/2012 (Conclusiones II.2), aduciendo además que una vez presentado el recurso directo de nulidad esta fue resuelta por SCP 0388/2013, pero que la misma les fue notificada recién el 2 de agosto del mismo año, añadiendo que se debe aplicar a su caso la jurisprudencia sentada por la SC 1753/2010-R de 25 de octubre, que estableció lo siguiente: “El Tribunal Constitucional en la SC 0377/2010-R de 22 de junio, ratificado la anterior línea manifestó: 'A cuyo efecto, resulta necesario establecer que el cómputo del plazo de los seis meses para interponer el recurso de amparo constitucional, se inicia desde ocurrido el acto ilegal vulneratorio de derechos, y si este permite impugnación se inicia el cómputo desde la última actuación efectuada en reponer el derecho vulnerado; empero, en los casos en que como el presente, se interpuso un recurso de amparo constitucional que culminó con una resolución constitucional que no ingresó al fondo; el plazo se suspende durante ese periodo; es decir, que el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional en este caso, y luego se reinicia o continúa el cómputo desde la notificación de la resolución o sentencia constitucional que no ingresó al fondo…'”.

Entrando en materia cabe aclarar que la jurisprudencia citada por el accionante no comparte supuestos fácticos similares al caso concreto, por lo que el mismo no es vinculante, ya que en esa ocasión se refiere al hecho de que el plazo se suspende en el caso en el que el accionante haya presentado una acción de amparo constitucional con anterioridad y que la misma haya sido rechazada o declarada improcedente sin haber analizado el fondo, por lo que el plazo se suspende durante ese periodo de tiempo, sin embargo, en el presente caso no se formuló una acción tutelar, sino un recurso directo de nulidad, es decir, se ha recurrido a una vía que no era la idónea para tutelar sus intereses y derechos fundamentales.

De lo anteriormente desarrollado, tenemos que un entendimiento en contra de lo aseverado en el anterior párrafo, llevaría a llegar a la conclusión que la interposición de cualquier acción tutelar, de control normativo o control competencial podría tener como efecto la suspensión del plazo dentro de las acciones de amparo constitucional, extremo inadmisible que llevaría al colapso del mismo Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ese sentido, en el caso de autos, la presentación del recurso directo de nulidad por los accionantes no suspendió el plazo de los seis meses establecido como perentorio para poder interponer la acción de amparo constitucional, por lo que venció superabundantemente ese término ya que los accionantes tuvieron conocimiento de la Resolución Municipal el 19 septiembre de 2012 y formularon la presente acción recién el 4 de octubre del 2013, es decir fuera del plazo estipulado, hecho que impide a la jurisdicción constitucional pronunciarse sobre el fondo de lo solicitado dentro de la presente causa, por lo que se declara la improcedencia de la acción de amparo constitucional presentada.

En consecuencia, en virtud a los argumentos expuestos, se evidencia que el Tribunal de garantías, al denegar la acción de amparo constitucional, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución de 5 noviembre de 2013, cursante de fs. 730 a 736 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA

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