SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2014

Fecha: 12-May-2014

III.3. Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes del proceso, se tiene que los accionantes mediante memorial de 19 de septiembre de 2012, impugnaron la Resolución Municipal 6084/2012, que abroga la Resolución Municipal 6007/2012, y posteriormente, el 16 de octubre de igual año, interpusieron recurso directo de nulidad contra la merituada Resolución Municipal 6084/2012, que fue resuelta por este Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0388/2013, en la que se declaró la improcedencia de la misma y estableció que el derecho al juez natural en su elemento de competencia solo puede ser analizado a través de la acción de amparo constitucional.

Dentro de los argumentos esgrimidos por los accionantes en su memorial de demanda, éstos afirman haber cumplido con todos los requisitos de admisibilidad establecidos por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, refiriéndose respecto al principio de inmediatez, que la precitada Resolución Municipal nunca les fue notificada, y que se enteraron de la misma recién el 16 de octubre de 2012, que es la fecha de la interposición del recurso directo de nulidad ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; resultando dicha aseveración falsa, debido a que Gustavo Alfonso Paz Balderrama y Jahnett Silvia Antezana de Paz, presentaron ante el Concejo Municipal el 19 de septiembre del mismo año, un memorial solicitando que se dejara sin efecto la Resolución Municipal 6084/2012 (Conclusiones II.2), aduciendo además que una vez presentado el recurso directo de nulidad esta fue resuelta por SCP 0388/2013, pero que la misma les fue notificada recién el 2 de agosto del mismo año, añadiendo que se debe aplicar a su caso la jurisprudencia sentada por la SC 1753/2010-R de 25 de octubre, que estableció lo siguiente: “El Tribunal Constitucional en la SC 0377/2010-R de 22 de junio, ratificado la anterior línea manifestó: 'A cuyo efecto, resulta necesario establecer que el cómputo del plazo de los seis meses para interponer el recurso de amparo constitucional, se inicia desde ocurrido el acto ilegal vulneratorio de derechos, y si este permite impugnación se inicia el cómputo desde la última actuación efectuada en reponer el derecho vulnerado; empero, en los casos en que como el presente, se interpuso un recurso de amparo constitucional que culminó con una resolución constitucional que no ingresó al fondo; el plazo se suspende durante ese periodo; es decir, que el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional en este caso, y luego se reinicia o continúa el cómputo desde la notificación de la resolución o sentencia constitucional que no ingresó al fondo…'”.

Entrando en materia cabe aclarar que la jurisprudencia citada por el accionante no comparte supuestos fácticos similares al caso concreto, por lo que el mismo no es vinculante, ya que en esa ocasión se refiere al hecho de que el plazo se suspende en el caso en el que el accionante haya presentado una acción de amparo constitucional con anterioridad y que la misma haya sido rechazada o declarada improcedente sin haber analizado el fondo, por lo que el plazo se suspende durante ese periodo de tiempo, sin embargo, en el presente caso no se formuló una acción tutelar, sino un recurso directo de nulidad, es decir, se ha recurrido a una vía que no era la idónea para tutelar sus intereses y derechos fundamentales.

De lo anteriormente desarrollado, tenemos que un entendimiento en contra de lo aseverado en el anterior párrafo, llevaría a llegar a la conclusión que la interposición de cualquier acción tutelar, de control normativo o control competencial podría tener como efecto la suspensión del plazo dentro de las acciones de amparo constitucional, extremo inadmisible que llevaría al colapso del mismo Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ese sentido, en el caso de autos, la presentación del recurso directo de nulidad por los accionantes no suspendió el plazo de los seis meses establecido como perentorio para poder interponer la acción de amparo constitucional, por lo que venció superabundantemente ese término ya que los accionantes tuvieron conocimiento de la Resolución Municipal el 19 septiembre de 2012 y formularon la presente acción recién el 4 de octubre del 2013, es decir fuera del plazo estipulado, hecho que impide a la jurisdicción constitucional pronunciarse sobre el fondo de lo solicitado dentro de la presente causa, por lo que se declara la improcedencia de la acción de amparo constitucional presentada.