SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2014
Fecha: 12-May-2014
i)
Gody Germán Reinicke en representación legal de Oscar Ángel Majluf Covarrubias y Lourdes Dehne de Majluf, mediante memorial presentado el 5 de noviembre de 2013, cursante de fs. 531 a 547, sostiene los siguientes argumentos: i) Debe tenerse en cuenta que desde el momento de iniciación de las excavaciones en la parte sur de su terreno, donde se construye la Torre I, colindante al este con la calle Eduardo Ocampo, y al sud con el inmueble propiedad de los ahora accionantes, se han tomado todos los recaudos y precauciones civiles a objeto de evitar las molestias a los vecinos, sin embargo de ello, los ahora accionantes interpusieron una demanda de interdicto de obra nueva perjudicial y daño temido, que se encuentra en el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Civil, con Auto de Vista ejecutoriado y en etapa de ejecución de sentencia, el cumplimiento de la Resolución está siendo retrasada por Gustavo Alfonso Paz Balderrama y Jahnett Silvia Antezana de Paz, al no haber presentado los planos aprobados de su construcción; ii) Se tiene que además del merituado proceso, la parte accionante inició un nuevo interdicto de obra nueva perjudicial y daño temido el 11 de noviembre de 2010, que se está ventilando en el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Civil, el mismo que actualmente se encuentra con Auto de Vista ejecutoriado y en ejecución de sentencia, también está siendo retrasado por los accionantes, fallo en el que se determinó que no existe daño alguno en su vivienda principal, sino un descuido en el mantenimiento mínimo, siendo responsabilidad de sus propios dueños; aparte de ello, Gustavo Alfonso Paz Balderrama y Jahnett Silvia Antezana de Paz, iniciaron dos procesos penales en contra de sus representados y los directores de la obra, los cuales han sido rechazados por las autoridades del Ministerio Público; iii) Es necesario tener en cuenta que el trámite de aprobación de plano de división de propiedad horizontal, involucra solamente a dos partes, por un lado la Alcaldía Municipal y por otra la persona que solicita su aprobación, vale decir, la parte interesada, sin que otras personas puedan intervenir o entorpecer el mismo, por tratarse de un trámite administrativo netamente personal, y si acaso la persona que inició el mismo no estuviera de acuerdo con la resolución ejecutiva que se emitiera, entonces se encuentra facultada para utilizar los recursos administrativos que la Ley de Municipalidades otorga, dentro de los cuales se encuentra el recurso de revocatoria y el recurso jerárquico, así lo determinan los arts. 140 de la LM y 64 de la Ley 2351, por lo que los accionantes no tenían, ni tienen facultad alguna para poder plantear tales recursos porque no son parte interesada; sin embargo, el Alcalde Municipal aceptó dichos recursos y por ende, indujo en error al Concejo Municipal de Cochabamba, que indebidamente admitió el recurso jerárquico por quienes no tenían potestad de hacerlo, y al darse cuenta de su error procedieron a enmendarlo en virtud al principio de autotutela; iv) Es necesario el aclarar que el edificio multifamiliar y de comercio Condominio Plaza Real, se viene edificando de acuerdo a los planos, los cuales fueron aprobados en estricta sujeción a la normativa municipal vigente al momento de su aprobación, por lo que se cumplió con todos los requisitos legales exigidos por ley para llevar adelante y concluir con el mencionado proyecto; respecto a la Resolución Municipal 6084/2012, los actos que vienen realizando los accionantes tienen por objeto el privarles de su derecho de autodeterminación, para que dejen de construir y vender unidades habitacionales, afectándoles su derecho a la propiedad privada, al trabajo y a la seguridad jurídica, con la que cuentan al tener planos aprobados y haber construido conforme a norma y tomando en cuenta que las dos Torres del condominio se encuentran ocupadas y por ende viviendo familias en su interior, las cuales hicieron sus trámites justamente en virtud de la Resolución Municipal 6084/2012; v) La acción de amparo constitucional presentada incumplió el principio de inmediatez, puesto que fue interpuesta fuera del plazo de seis meses que establece la Norma Suprema, el Código Procesal Constitucional y la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, porque el acto supuestamente vulneratorio de garantías y derechos constitucionales es la Resolución Municipal 6084/2012, formulando los hoy accionantes recurso directo de nulidad, por lo que el Concejo Municipal fue notificado con el AC 0810/2012 de 26 de octubre a través del cual se suspende las actuaciones, el 6 de diciembre de 2012, transcurriendo ininterrumpidamente ciento treinta y nueve días calendario. Los accionantes sostienen contradictoriamente que fueron notificados con la Sentencia Constitucional Plurinacional que les negó el recurso directo de nulidad el 1 de agosto de 2013, luego afirman que fueron notificados el 2 del mismo mes y año, de todos modos se tiene que desde el 3 de igual mes y año al 4 de octubre de 2013, han transcurrido sesenta y tres días, sumados a los ciento treinta y nueve anteriores, al presente transcurrieron más de doscientos días, vale decir, más de seis meses, por lo que queda comprobado que los accionantes están fuera del plazo señalada por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); vi) El único derecho reclamado por la parte accionante es el daño a la propiedad privada, sobre el cual ya se abrieron dos causas en la vía ordinaria, con dos sentencias de los interdictos que han presentado como prueba, lo que demuestra que tienen vías judiciales abiertas, incumpliéndose con el requisito de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, ya que no se agotaron las vías ordinarias de defensa; y, vii) En cuanto a la competencia del Concejo Municipal, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, admitió la posibilidad de la aplicación del principio de autotutela, en ese sentido, habiendo sido el recurso de revocatoria activado, por error procedimental del Ejecutivo Municipal contra la Resolución Municipal 070/2012, donde los ahora accionantes no son parte, ni se dispone derecho subjetivo alguno en su contra; permitiéndose que por un error inexcusable de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la Alcaldía Municipal, el recurso jerárquico, cometa doble vicio de anulabilidad, al no controlar la falta de legitimación activa en su admisión y fallar sin sustento legal, técnico ni competencia, violando la presunción de inocencia, al permitir que un tercero afectara su derecho propietario, situación que se vio agravada con la emisión de la Resolución Municipal 6007/2012, por lo que al ser el recurso de reconsideración un proceso independiente, que nace a raíz de la mala aplicación de los recursos administrativos y para subsanar errores de anulabilidad que lesionaron derechos propietarios, bajo la competencia de la autotutela, prevista en el art. 4 inc. b) 36 y 37 de la LPA; por ello la reconsideración es un proceso independiente, que le compete al Concejo Municipal cuando existan vicios de anulabilidad en sus propias resoluciones (art. 22 LM), competencia única, debido a que los directos afectados con la revocación de la Resolución Municipal 070/2012 son sus mandantes, por lo que el Concejo Municipal ha obrado en ley y según su competencia al restablecer el debido proceso en la búsqueda del orden de lo justo y restaurar derechos violados.