SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2014
Fecha: 12-May-2014
1)
Armando Vargas Mujica, Beatriz Zegarra Calderón, Luis Rolando Cáseres Leclere, Ninoska Lazarte Caballero, David Herrada Delgadillo, Edwin Jiménez Arandia, María Isabel Caero Padilla, Henry García Miranda, Shirley Franco Rodríguez y Edgar Antonio Gainza Pereira, Presidente y miembros del Concejal respectivamente del Gobierno Autónomo Municipal de Cercado del departamento de Cochabamba a través de sus representantes Néstor Isaac Velarde Salazar y Renán Darío Lujan Jiménez, mediante informe escrito, cursante de fs. 469 a 486 vta., exponen los siguientes fundamentos: 1) La Resolución 6084/2012, mediante la cual reconsideraron a Resolución Municipal 6007/2012, tiene como origen la propuesta efectuada en sesión ordinaria por uno de los Concejales, en mérito al principio de autotutela que rige la administración pública; en ese sentido, el Concejal Municipal que planteó la abrogatoria de la Resolución Municipal 6007/2012, razonó que esta se habría emitido sin considerar un elemento esencial que posibilite la admisión del administrado como parte de un trámite administrativo, cual es precisamente la falta de legitimación activa de los ahora accionantes y que mereció que el Pleno del Concejo Municipal aprobara la Resolución Municipal 6084/2012, acto administrativo que en su calidad de Concejales Municipales, emitieron dentro del marco de la legalidad y en virtud de la jurisdicción y competencia, así como sus atribuciones otorgadas por ley; 2) La Resolución Municipal 6084/2012 abroga su similar 6007/2012, ambas pronunciadas por el Concejo Municipal de Cercado del departamento de Cochabamba, manteniéndose la vigencia de la Resolución Ejecutiva 154/2012, que confirma la Resolución Ejecutiva 070/2012, por lo que se ratifica la aprobación del plano de división en propiedad horizontal del predio vecino perteneciente a Lourdes Dehene de Majluf; acto jurídico que no restringe, ni suprime como tampoco amenaza restringir o suprimir los derechos de la parte accionante. Dada la naturaleza jurídica del trámite de aprobación de propiedad horizontal, este no puede otorgar derechos de ninguna naturaleza a favor de los ahora accionantes, en ese marco, la Resolución Municipal 6084/2012 en ninguna parte de su contenido otorga derecho subjetivo alguno a favor o en contra de los mismos, ya que sus disposiciones únicamente pudieron otorgar derechos subjetivos a favor o en contra de la propietaria del Condominio Plaza Real, por lo que la parte accionante carece de legitimación activa dentro de esta acción tutelar; 3) De la revisión del memorial de interposición de la acción de amparo constitucional, se tiene que la Resolución Municipal 6084/2012, fue emitida el 19 de julio; vale decir, catorce meses antes de la formulación de la presente acción de defensa, encontrándose fuera del plazo establecido por el art. 129 de la CPE, y si bien la parte accionante señala que interpuso recurso directo de nulidad el 18 de octubre de 2012 y hace alusión a la SC 1753/2010 de 25 de octubre, en sentido de que se suspendería el plazo durante el periodo en que el Tribunal Constitucional Plurinacional, habría tardado en notificarles con la SCP 0388/2013, es decir, hasta el 2 de agosto de 2013, fecha en la que se retomaría el cómputo para la presentación de la acción de amparo constitucional; sin embargo, de la revisión de la referida SCP 0388/2013, se puede advertir que esta no sería vinculante para el caso concreto, tomando en cuenta que la misma hace referencia a su recurso constitucional que no ingresó al fondo y en el presente caso los accionantes interpusieron un recurso directo de nulidad que no se considera idóneo, más aun teniendo en cuenta que aquellos medios y recursos no previstos en la ley o presentados erróneamente no pueden interrumpir el plazo de los seis meses de caducidad previsto para la acción de amparo constitucional, ya que al no ser un mecanismo legal idóneo, no puede generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicha acción; 4) Los accionantes refieren que no fueron notificados con la Resolución Municipal 6084/2012, aspecto que resulta equivocado, ya que esta diligencia se efectuó el 2 de agosto de 2012, en consecuencia la presente acción de amparo constitucional fue presentada fuera del plazo previsto por la Constitución Política del Estado; 5) Dentro del presente caso el Concejo Municipal ha obrado con competencia y legitimidad a momento de emitir la Resolución Municipal 6084/2012, puesto que conforme a su facultad legislativa, prevista en el art. 12.4 de la LM; la indicada Resolución Municipal es un acto administrativo que fue emitido en lo que en derecho administrativo se conoce como “autotutela”, por lo tanto, resultaría impertinente la relación jurídica y de hechos que realizan los accionantes referentes a que la “autotutela” no es un medio idóneo para modificar un acto administrativo, puesto que la legislación nacional reconoce tal principio en el art. 4 inc. b) de la LPA, y se encuentra desarrollado en el art. 59 del DS 27113, que establece la facultad de la autoridad administrativa de revocar total o parcialmente un acto administrativo por vicio existente al momento de su emisión o por razones de oportunidad para la mejor satisfacción del interés público comprometido, por lo previamente desarrollado, se tiene que existe un marco jurídico del cual nace la competencia para revocar un acto administrativo y dictar otro; 6) El ejercicio de la autotutela en la legislación boliviana está sujeta a ciertos requisitos, los cuales fueron cumplidos a cabalidad, ya que la Resolución Municipal 6007/2012, no otorgó ningún derecho a favor de los accionantes que impida pueda ser modificada, solamente declaró probado su recurso jerárquico, cosa muy diferente a que se hubiera otorgado un derecho subjetivo e individual, sujeto a protección bajo el concepto de “estabilidad del acto administrativo”, teniendo en cuenta que se trataba de un trámite de aprobación del plano de propiedad horizontal que es un acto administrativo que tiene solo dos sujetos procesales, el administrado, quien somete a consideración de la autoridad la división ideal de una construcción que ya fue autorizada por un acto anterior (plano de construcción), por lo que se trata de una relación jurídica donde el Estado, a través de sus instituciones públicas, otorga o niega el derecho a favor del titular del terreno, no así de terceros que podrán tener sus reclamos o conflictos con el titular del terreno, pero que no son dilucidados en este tipo de trámites; 7) En cuanto a la participación de los accionantes en el trámite, estos no son titulares del predio sobre el cual se está ejerciendo la potestad de control constructivo, por lo que no se les puede aceptar o rechazar ningún plano de propiedad horizontal, como ellos afirman en su memorial, pero que aparentemente fueron afectados por supuestos daños que habrían sufrido por la construcción realizada, razón por la que se les escuchó, lo que fue confundido en una primera instancia, pero que después de un análisis profundo del tema, fue autotutelado, procediéndose a la revocatoria del acto y reencauzado los hechos por los fueros de la legalidad y la legitimidad; 8) El Concejo Municipal de Cercado del departamento de Cochabamba, al revocar la Resolución Municipal 6007/2012, no causó perjuicio alguno a los accionantes, contrariamente a lo aseverado por estos, quienes hacen alusión a una serie de daños que hubiera sufrido el inmueble producto de la construcción del precitado condominio, sin embargo, este elemento se encuentra fuera del ámbito de aprobación del plano de propiedad horizontal, ya que su aprobación o rechazo no reparará o resarcirá esos posibles daños, tampoco los empeorará, puesto que el plano de propiedad horizontal no autoriza la construcción de ningún ladrillo, solo divide lo que ya fue autorizado mediante el plano de construcción, que es un acto previo y precedente al plano de propiedad horizontal que otorga plena seguridad jurídica a los propietarios de dicho condominio; el reconducir la Resolución Municipal 6007/2012, por los fueros de la legalidad involucró reconocer la vigencia de derechos en las decisiones de la autoridad pública, debido a que esta Resolución Municipal fue emitida en base a una auditoria; empero, posteriormente se enteraron que estaba en una fase preliminar y que la misma no surtía efecto jurídico alguno sobre los administrados, al ser de característica interna, es decir, que no surte efectos sobre particulares, sobre todo si cuenta con planos debidamente aprobados; 9) Los accionantes ocultaron vicios que hacían al fondo de la decisión que se adoptaba, puesto que actuando de mala fe llevaron a que la administración pública cometa un error, al no haber mencionado que el informe de auditoría que determinaba la invalidez del plano de construcción y la posterior propiedad horizontal era preliminar, por lo que pueden ser rectificadas, anuladas o dejadas sin efecto, ya que no se trata de un acto administrativo definitivo para que la autoridad pública pueda tomar como una verdad administrativa, lo que no puede afectar la seguridad jurídica del propietario del condominio en cuestión; y, 10) Por lo anteriormente fundamentado, al no tener los accionantes legitimidad activa alguna dentro del procedimiento administrativo detallado y al haber presentado su acción tutelar fuera del plazo establecido por la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, solicitan que se rechace in límine la acción interpuesta, determinando la vigencia plena de la Resolución Municipal 6084/2012 al no habérseles vulnerado derecho fundamental alguno.