SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2014
Fecha: 12-May-2014
denegó
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución de 5 de noviembre de 2013, cursante de fs. 730 a 736 vta., denegó la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de las cuestiones planteadas, en mérito a los siguientes fundamentos: a) Respecto al agotamiento de los medios o recursos legales, sean en la vía judicial o administrativa, antes de interponer la acción de amparo constitucional, la jurisprudencia constitucional ha establecido que dichos medios deben ser los idóneos y efectivos; vale decir, aquellos que se encuentran establecidos por ley para cada situación en particular, no siendo coherente acudir a un medio o recurso legal que se sabe de antemano resultará inviable, pues especialmente, tratándose de decisiones judiciales, los procedimientos que rigen las diferentes materias establecen con precisión los recursos que corresponden a determinadas resoluciones, por ello el titular del derecho no puede extraviarse acudiendo o utilizando medios o recursos que, no son aptos para enervar el acto que estima lesivo, sino que más bien debe buscar una protección inmediata por vía del amparo una vez agotados los medios adecuados en la vía ordinaria; b) Habiendo sido emitida la Resolución Municipal el 19 de julio de 2012, los ahora accionantes solicitaron al Concejo Municipal deje sin efecto la referida Resolución, mediante memorial de 19 de septiembre de igual año, por lo que se infiere que Gustavo Alfonso Paz Balderrama y Jahnett Silvia Antezana de Paz, estaban en pleno conocimiento de dicha Resolución en las indicadas fechas, máxime si formularon recurso directo de nulidad ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante memorial de 16 de octubre del referido año, el cual mediante SCP 0388/2013, se declaró improcedente con el fundamento de que la temática planteada involucra una denuncia concerniente al debido proceso en cuanto al juez competente en su elemento de competencia, que es tutelada por la acción de amparo constitucional, no así por el recurso directo de nulidad, que procede únicamente contra actos de órganos y autoridades públicas que usurpen funciones que no les competan, o ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley, de donde se colige que la presentación del recurso directo de nulidad, no constituye una vía idónea que interrumpa el plazo de los seis meses antes referido; y, c) Por lo anteriormente indicado, la presente acción de amparo constitucional se encuentra dentro de una de las causales de improcedencia por incumplimiento al principio de inmediatez, establecida en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, al haberse constatado la concurrencia de la causa de denegatoria de la acción, sin necesidad de ingresar al análisis de la problemática planteada en ella.