SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0889/2014
Fecha: 12-May-2014
III.5. Análisis del caso concreto
La acción tutelar interpuesta por Lino Paco Espinoza, deviene de un proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusador particular por la presunta comisión del delito de incumplimiento de contrato, el cual se encuentra radicado en el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, donde solicitó el señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, al encontrarse delicado de salud; el 6 de febrero de 2013, se instaló la audiencia requerida, donde el mencionado Tribunal, pronunció la Resolución 014/2013, disponiendo su detención domiciliaria y arraigo, y al existir disidencia en la determinación, se remitió antecedentes ante el Tribunal Primero de Sentencia Penal, autoridad jurisdiccional que dirimió la decisión, disponiendo de forma ilegal y agravando su situación jurídica una fianza económica de Bs5 000.- y escolta policial, por lo que solicitó la modificación de la medida cautelar impuesta, que hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no fue resuelta debido a las constantes suspensiones de audiencia.
De los antecedentes se colige que en audiencia de cesación a la detención preventiva realizada el 6 de febrero de 2013, ante Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, se dispuso aplicar medidas sustitutivas a la detención preventiva consistentes en detención domiciliaria y arraigo en favor del accionante, y al no existir conceso con la determinación emitida por el Tribunal codemandado, se remitió el expediente ante su similar Primero, para que se dirima el fallo, autoridad que confirmó la Resolución y dispuso además el depósito de una fianza económica de Bs5 000.- y escolta policial.
En el caso concreto, se establece que el accionante solicitó audiencia el 28 de marzo de 2013, ante el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, para la modificación de la medida cautelar impuesta por el Juez Tecnico dirimidor del Tribunal Primero de Sentencia Penal, que agravó su situación jurídica, de las Conclusiones II.9, II.10, II.11, II.12 y II.13 del presente fallo, se colige que efectivamente el accionante solicitó audiencias para la consideración de modificación de las medidas cautelares, las que fueron suspendidas en reiteradas oportunidades, estableciéndose que el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, señaló audiencia después de haber transcurridos quince días, entre una y otra audiencia suspendida, dando lugar a una retardación de justicia, al no resolverse la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante, encontrándose privado de libertad, lesionando el principio de celeridad con la que deben actuar los administradores de justicia para resolver la modificación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, tomando en cuenta que, Lino Paco Espinoza se encuentra privado de libertad, no pudiendo señalarse las audiencias más allá de un plazo razonable, lo contrario constituye una dilación indebida; el principio de celeridad determinado en la Constitución Política del Estado, conlleva a la obligación que tienen las autoridades jurisdiccionales de conducir los actos procesales.
En el presente caso, se advierte que existió dilación por parte de las autoridades -ahora demandadas- en el señalamiento de audiencias de consideración de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, y poder resolver la solicitud del accionante, al señalar las misma con un intervalo de casi quince días, actos que van contra los principios rectores de la administración de justicia, consecuentemente, corresponde conceder la tutela, respecto a la dilación en el señalamiento de audiencia, por parte de los Jueces Técnicos del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal.
Respecto al derecho a la vida, cabe señalar que la acción de libertad, abre su tutela siempre y cuando se demuestre un peligro inminente, o la manera en que lesionaría ese derecho, de las conclusiones II.2, II.3 y II.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que el accionante fue atendido por el médico del penal de San Pedro de La Paz, así también se colige que fue trasladado al Hospital de Clínicas, donde recibió atención médica sobre las enfermedades que padecería, estableciéndose que no se lesionó su derecho a la vida alegada por el accionante, ni que su vida correría peligro al encontrarse recluido, ya que como se dijo precedentemente Lino Paco Espinoza -ahora accionante- recibió atención médica de forma oportuna cuando él lo solicitó, por lo que corresponde denegar la tutela respecto al derecho a la vida.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro“.
- al derecho a la vida -bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano-
- Entre uno de los derechos fundamentales que protege el Estado es el derecho a la vida consagrado en la Norma Suprema, así también lo reconocen los convenios y tratados internacionales en DDHH,
- la jurisprudencia constitucional dejó sentado que el derecho a la vida: '…es el origen de donde emergen los demás derechos…' (así la SC 0411/2000-R de 28 de abril), así como la Comisión Internacional de Derechos Humanos, manifestó que 'el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos, por lo que al ser vulnerado resta sentido a los demás derechos
- Este derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables”
- la Constitución vigente desde 2009, ha incluido en la estructura protectiva de la acción de libertad el derecho a la vida, ello en sí significa una ampliación del rango procesal de la acción de libertad.
- 1) La protección de la vida humana es el valor fundamental sobre el cual se construye la noción de Estado Social de Derecho, por ello es el primer derecho fundamental enunciado en el texto constitucional;
- Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intra procesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional»
- Fragmento 28
- III.3.El principio de celeridad como elemento del debido proceso
- III.4.El hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, definiéndolo como aquel a través del cual: lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte