SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0899/2014
Fecha: 14-May-2014
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0899/2014
Sucre, 14 de mayo de 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 05402-2013-11-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 074/2013 de 19 de noviembre, cursante de fs. 46 a 52, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Consuelo Vásquez Oblitas contra Heiddy Zapata Montaño, Presidenta y David Aguilar Aguilar, Juez Técnico ambos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 18 de noviembre de 2013, cursante de fs. 20 a 25, la accionante expone los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estafa, por Auto de 24 de julio de 2013, la Presidenta del Tribunal Segundo de Sentencia Penal declaró su rebeldía disponiendo se expida mandamiento de aprehensión en su contra, entre otras medidas; en ese sentido, mediante memorial de 17 de septiembre de igual año, se apersonó purgando rebeldía solicitando queden sin efecto las órdenes dispuestas en el citado Auto, acompañando para dicho efecto certificado médico que, en su criterio, acreditaba su incomparecencia a la audiencia por las patologías médicas que sufre, al tener cáncer degenerativo en el seno derecho, así como traumatismo grave en la pelvis con proceso infeccioso.
Asimismo, señala que la referida autoridad judicial, luego de seis días, rechazó su solicitud mediante proveído de 19 de septiembre de ese año, exigiendo la presentación de un certificado médico forense; por lo que, a través de memorial de 23 del referido mes y año, solicitó orden judicial para que un médico forense de turno del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), realice la homologación del certificado médico presentado, o en su defecto, realice una valoración médica; luego de siete días, se ordenó que el médico forense realice dicha valoración, efectuada la misma se corroboraron las patologías médicas que presentaba; así, mediante memorial de 9 de octubre del citado año, requirió por segunda vez se deje sin efecto las órdenes dispuestas como emergencia de su rebeldía; empero, se procedió a tramitar dicha solicitud como un incidente o excepción, corriendo en traslado a la representante del Ministerio Público y al acusador particular para que se pronuncien al tercer día.
Al existir una demora de trece días, mediante memorial de 23 de igual mes y año, solicitó, por tercera vez, se levante la rebeldía en virtud a su comparecencia; pedido resuelto por Auto de 28 del citado mes y año, mediante el cual las autoridades demandadas desestimaron indebidamente su solicitud; encontrándose por más de cincuenta días privada de su derecho a la libre locomoción, al existir un mandamiento de aprehensión en su contra.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alega la lesión de sus derechos de locomoción, a la libertad, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, citando al efecto los arts. 16.II, 21.7, 23.I, 115 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se otorgue la tutela y en consecuencia se ordene: a) Su irrestricta libertad; b) Que en el día las autoridades demandadas dejen sin efecto la declaratoria de rebeldía; c) Se restituya su libre locomoción, ordenando a las autoridades demandadas el cese de la persecución; d) Se corrija el Auto de 28 de octubre de 2013, circunscribiéndose a la norma penal vigente, y sea de manera congruente y objetiva; y, e) Sea con costas, daños y perjuicios, si correspondiere.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
En audiencia pública celebrada el 19 de noviembre de 2013, presentes la accionante, ausentes las autoridades demandadas y el representante del Ministerio Público; conforme consta en el acta cursante de fs. 44 a 45, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado, procedió a ratificarse en el tenor de su denuncia contenida en la acción de libertad presentada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Heiddy Zapata Montaño, Presidenta y David Aguilar Aguilar, Juez Técnico ambos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, por informe escrito cursante de fs. 28 a 29 vta., manifestaron que: 1) En el proceso penal seguido contra la accionante, señalada la audiencia conclusiva, ésta no asistió a la misma, declarándose su rebeldía y ante un certificado forense de 17 de diciembre de 2012, por proveído de 19 de igual mes y año, se estableció que dicha documental acreditaba la existencia objetiva de un impedimento para asistir a la audiencia conclusiva, dejándose sin efecto la declaratoria de rebeldía, programándose audiencia de juicio oral que de ser necesario se llevaría a cabo en su domicilio real; 2) En la fecha de la audiencia de juicio oral, el 24 de julio de 2013, la accionante no compareció, informando su abogado defensor que ésta le manifestó tener temor de asistir al acto porque sus testigos no concurrieron, declarándose nuevamente la rebeldía de la acusada; 3) Dos meses después, la accionante se apersonó acompañando documentación médica impetrando se revoque la declaratoria de rebeldía, solicitud rechazada por proveído de 19 de septiembre del mismo año, al no contar con un certificado médico forense que avale los extremos señalados; y, 4) El 9 octubre del citado año, la accionante reiteró su requerimiento de dejarse sin efecto su rebeldía, adjuntando certificado médico forense, mismo que es denegado por Auto de 28 de igual mes y año, en observancia de la segunda parte del art. 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en virtud a que los extremos expuestos en el referido certificado médico, no constituían un antecedente objetivo que acredite un impedimento para su concurrencia a la audiencia de juicio, dado que el padecimiento de la ahora accionante, era un proceso degenerativo crónico que le imposibilitaba caminar y estar de pie por tiempo prolongado; empero, ello no significaba que se encuentre impedida de trasladarse por otros medios a predios del Tribunal y someterse a juicio.
I.2.3. Resolución
El Juez Quinto de Partido y de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 074/2013 de 19 de noviembre, cursante de fs. 46 a 52, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) La accionante no acudió a la audiencia de juicio oral pese a habérsela notificado con la debida antelación; ii) Asimismo, incurrió en contradicción pues su abogado, en la referida audiencia, sostuvo que no quería hacerse presente porque no tenía testigos, pero ahora sostiene que fue por un estado delicado de salud; y, iii) Luego de más de dos meses recién reclama la declaratoria de rebeldía.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se extractan las siguientes conclusiones:
II.1. En audiencia de juicio oral de 24 de julio de 2013, se declaró la rebeldía de Consuelo Vásquez Oblitas -ahora accionante- (fs. 2 a 3 vta.).
II.2. Por memorial presentado el 17 de septiembre de 2013, la accionante solicita se deje sin efecto su rebeldía adjuntando un certificado médico documental respecto al impedimento de incomparecencia a juicio oral (fs. 4 y 6 y vta.); y, por Auto de 19 de igual mes y año, la Presidenta del Tribunal Segundo de Sentencia Penal -ahora demandada- rechazó la solicitud de revocatoria de rebeldía extrañando un certificado médico forense (fs. 7).
II.3. El 23 de septiembre de 2013, la accionante solicitó orden judicial para que el médico forense de turno del IDIF, homologue el certificado médico de 13 igual mes y año y/u ordene nueva valoración médica (fs. 8); solicitud concedida por la autoridad demandada mediante proveído de 25 del citado mes y año, señalando que se notifique al médico forense de turno del IDIF a fin de proceder a la revisión médica de la accionante (fs. 9); mismo que fue presentado por memorial de 9 de octubre de igual año (fs. 10 a 11 y 12); que mereció proveído de 10 del referido mes y año, señalando la autoridad demandada, que pase a conocimiento de las partes para su pronunciamiento dentro del tercer día (fs. 13).
II.4. Mediante memorial presentado el 23 de octubre de 2013, la accionante reitera “por tercera vez” disponga se levante su rebeldía (fs. 15); resuelto por Auto de 28 de igual mes y año, emitido por Heiddy Zapata Montaño, Presidenta y David Aguilar Aguilar, Juez Técnico ambos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, desestimando la referida solicitud (fs. 16).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante señala que, en razón a la declaratoria de rebeldía determinada en su contra, por memorial de 17 de septiembre de 2013, compareció ante la autoridad demandada solicitando se deje sin efecto dicha declaratoria y sus emergencias; empero, la citada autoridad autoridad le solicitó previamente certificado médico forense, y pese a cumplir con ello y reiterar por dos veces consecutivas su solicitud, habiendo justificado su inasistencia a juicio oral, su pedido fue desestimado por Auto de 28 de octubre de igual año, omitiendo lo preceptuado por el art. 91 del CPP.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Improcedencia de una causa de acción de libertad con identidad de objeto, sujeto y causa de otra acción de libertad: jurisprudencia reiterada
La SCP 1623/2013 de 4 de octubre, citando a la SC 1161/2005-R de 26 de septiembre, estableció que: “…cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado -en ambos recursos- vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto, porque de así hacerlo, incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto; sólo por el uso abusivo y temerario de este recurso constitucional”.
III.2. Análisis del caso concreto
La pretensión de la accionante se planteó en los mismos términos en el expediente 05369-2013-11-AL, dentro de una acción de libertad interpuesta contra Heiddy Zapata Montaño, Presidenta del Tribunal Segundo de Sentencia Penal; tutela que en primera instancia fue denegada por el Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, quien constituido en Juez de garantías, entendió que debía interponerse dicha acción también contra el otro Juez Técnico -David Aguilar Aguilar-, planteándose la presente acción de libertad contra ambas autoridades judiciales.
Ahora bien, la SCP 0881/2014 de 12 de mayo, revocó la determinación del Juez de garantías e ingresó a conocer el fondo de la problemática ahora planteada bajo el entendido que: “…si bien en el petitorio de su demanda la accionante solicita se corrija el referido Auto, ello obedece a que esa Resolución es la última emitida luego de sus tres solicitudes de revocatoria de la declaratoria de rebeldía y de las medidas impuestas, habiendo sido resueltas las dos primeras solicitudes por la Presidenta del citado Tribunal, expresando la accionante en su demanda que a partir de la primera solicitud existió agravio a sus derechos…”.
Asimismo, entendió que el condicionamiento de la autoridad judicial de una valoración de médico forense y luego la tramitación en la vía incidental para levantar las medidas personales en contra de la accionante, vulneraban su derecho a la libertad; así sostuvo que: “… En el presente caso, se tiene que en conocimiento de su declaratoria en rebeldía, la accionante por memorial presentado el 17 de septiembre de 2013, se apersonó ante el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento Cochabamba, solicitando se deje sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su rebeldía, adjuntando documental respecto al impedimento de incomparecencia a juicio oral; solicitud resuelta por la autoridad demandada mediante Auto de 19 de igual mes y año, quien la rechazó, señalando que no obstante su comparecencia, no era posible revocar la declaratoria de rebeldía, por cuanto no presentó certificado médico forense que corrobore los extremos expuestos como justificativos; ante esa situación, la accionante solicitó orden judicial para que el médico forense de turno del IDIF homologue el certificado médico y/u ordene nueva valoración médica y concedida que fue dicha solicitud, adjuntando el certificado médico forense la accionante reiteró su pedido, en virtud a su comparecencia; pero dicho memorial en lugar de ser resuelto por la autoridad demandada, fue puesto a conocimiento de las partes para su; finalmente, el 23 de octubre de 2013, la accionante reiteró su solicitud 'por tercera vez'; misma que fue desestimada por Auto de 28 del referido mes y año, emitido por Heiddy Zapata Montaño, Presidenta y David Aguilar Aguilar, Juez Técnico ambos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba.
De la relación de actuados efectuada, se evidencia que la autoridad judicial demandada no obró acorde a lo dispuesto por la norma procesal vigente, pues conforme los entendimientos asumidos en el Fundamento Jurídico III.2., siendo que la accionante compareció en forma voluntaria ante el referido Tribunal, la autoridad demandada que conoció dicha solicitud debió dejar sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de la comparecencia, no sólo porque así lo dispone el art. 91 del CPP, sino porque la declaratoria de rebeldía había cumplido ya su finalidad, que era la comparecencia de la imputada en el juicio, por lo que no existía ninguna razón para mantener las mismas y rechazar la solicitud de revocatoria de esas medidas, siendo otra cosa distinta el hecho de que la imputada hubiese o no justificado un grave y legítimo impedimento para su inasistencia, pues esa situación está vinculada a la ejecución de la fianza, además de otras medidas de carácter real, pero no así a las medidas de carácter personal, que -se reitera- correspondía sean levantadas como efecto inmediato de la comparecencia; por lo que, corresponde otorgar la tutela solicitada ante el rechazo y dilación indebidas provocadas por la demandada con sus actuaciones, que inciden directamente en la libertad de la accionante al existir un mandamiento de aprehensión y orden de arraigo en su contra”; en ese sentido, se evidencian identidad de sujetos -identidad parcial-, objeto y causa, que impide a esta Sala emitir un nuevo pronunciamiento y remitirse a lo ya dispuesto por la justicia constitucional conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Finalmente, corresponde observar que el Juez de garantías emitió un fallo incongruente, resolviendo la acción de libertad a través de la Resolución 074/2013 de 19 de noviembre, en la cual deniega la tutela alegando, por una parte, que la accionante no procedió a demostrar su estado de salud que le impedía asistir a la audiencia de juicio oral pese a habérsela notificado con la debida antelación, que existe contradicción en los argumentos de la acción y que además la declarada rebelde, recién después de dos meses reclama la revocatoria de rebeldía; pese a ello, por otra parte, concluye su determinación sosteniendo que: “…al ser la acciónate la responsable de dicha determinación judicial quien deberá apersonase de manera voluntaria a los fines de que no se ejecute su mandamiento de aprehensión para que el tribunal defina su situación jurídica y revoque la declaratoria de rebeldía” (sic), entendimientos que resultan contradictorios entre sí; al respecto, la SC 157/01-R de 19 de febrero de 2001, estableció que: "…toda resolución debe ser necesariamente motivada, debiendo ésta además ser concordante en todo su contenido, esto es que la parte considerativa debe guardar congruencia con la parte resolutiva".
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 074/2013 de 19 de noviembre, cursante de fs. 46 a 52, pronunciada por el Juez Quinto de Partido y de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela impetrada sin haber ingresado al fondo del asunto, al existir cosa juzgada constitucional; y,
2° Exhortar al Juez Quinto de Partido y de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, a emitir futuros fallos constitucionales, de acuerdo a lo desarrollado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, advirtiéndole que de reiterarse dicho actuar, se remitirán antecedentes al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA