SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0899/2014
Fecha: 14-May-2014
III.2. Análisis del caso concreto
La pretensión de la accionante se planteó en los mismos términos en el expediente 05369-2013-11-AL, dentro de una acción de libertad interpuesta contra Heiddy Zapata Montaño, Presidenta del Tribunal Segundo de Sentencia Penal; tutela que en primera instancia fue denegada por el Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, quien constituido en Juez de garantías, entendió que debía interponerse dicha acción también contra el otro Juez Técnico -David Aguilar Aguilar-, planteándose la presente acción de libertad contra ambas autoridades judiciales.
Ahora bien, la SCP 0881/2014 de 12 de mayo, revocó la determinación del Juez de garantías e ingresó a conocer el fondo de la problemática ahora planteada bajo el entendido que: “…si bien en el petitorio de su demanda la accionante solicita se corrija el referido Auto, ello obedece a que esa Resolución es la última emitida luego de sus tres solicitudes de revocatoria de la declaratoria de rebeldía y de las medidas impuestas, habiendo sido resueltas las dos primeras solicitudes por la Presidenta del citado Tribunal, expresando la accionante en su demanda que a partir de la primera solicitud existió agravio a sus derechos…”.
De la relación de actuados efectuada, se evidencia que la autoridad judicial demandada no obró acorde a lo dispuesto por la norma procesal vigente, pues conforme los entendimientos asumidos en el Fundamento Jurídico III.2., siendo que la accionante compareció en forma voluntaria ante el referido Tribunal, la autoridad demandada que conoció dicha solicitud debió dejar sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de la comparecencia, no sólo porque así lo dispone el art. 91 del CPP, sino porque la declaratoria de rebeldía había cumplido ya su finalidad, que era la comparecencia de la imputada en el juicio, por lo que no existía ninguna razón para mantener las mismas y rechazar la solicitud de revocatoria de esas medidas, siendo otra cosa distinta el hecho de que la imputada hubiese o no justificado un grave y legítimo impedimento para su inasistencia, pues esa situación está vinculada a la ejecución de la fianza, además de otras medidas de carácter real, pero no así a las medidas de carácter personal, que -se reitera- correspondía sean levantadas como efecto inmediato de la comparecencia; por lo que, corresponde otorgar la tutela solicitada ante el rechazo y dilación indebidas provocadas por la demandada con sus actuaciones, que inciden directamente en la libertad de la accionante al existir un mandamiento de aprehensión y orden de arraigo en su contra”; en ese sentido, se evidencian identidad de sujetos -identidad parcial-, objeto y causa, que impide a esta Sala emitir un nuevo pronunciamiento y remitirse a lo ya dispuesto por la justicia constitucional conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Finalmente, corresponde observar que el Juez de garantías emitió un fallo incongruente, resolviendo la acción de libertad a través de la Resolución 074/2013 de 19 de noviembre, en la cual deniega la tutela alegando, por una parte, que la accionante no procedió a demostrar su estado de salud que le impedía asistir a la audiencia de juicio oral pese a habérsela notificado con la debida antelación, que existe contradicción en los argumentos de la acción y que además la declarada rebelde, recién después de dos meses reclama la revocatoria de rebeldía; pese a ello, por otra parte, concluye su determinación sosteniendo que: “…al ser la acciónate la responsable de dicha determinación judicial quien deberá apersonase de manera voluntaria a los fines de que no se ejecute su mandamiento de aprehensión para que el tribunal defina su situación jurídica y revoque la declaratoria de rebeldía” (sic), entendimientos que resultan contradictorios entre sí; al respecto, la SC 157/01-R de 19 de febrero de 2001, estableció que: "…toda resolución debe ser necesariamente motivada, debiendo ésta además ser concordante en todo su contenido, esto es que la parte considerativa debe guardar congruencia con la parte resolutiva".