SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0901/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0901/2014

Fecha: 14-May-2014

denegó

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 13/2013 de 7 de noviembre, cursante de fs. 291 a 299, denegó la tutela solicitada, en base en los siguientes fundamentos: a) El accionante, expuso que el Auto de Vista 08/2013, fue emitido fuera de plazo, ya que conforme lo dispone el art. 245 del CPC, el juez tendría el plazo de seis días, para pronunciar el Auto de Vista, computables desde la radicatoria de la causa, sin embargo lo hizo transcurridos cuarenta y cinco días después; b) Conforme establece el art. 595 del CPC, contra la sentencia pronunciada en los procesos interdictos, procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior, el mismo debe ser interpuesto en el plazo de tres días, una vez introducido el recurso de apelación, conforme al art. 595 del CPC, la autoridad judicial de alzada, cumplidos los tramites y plazos previstos por los arts. 231, 232 y 233 del CPC, debe decretar “autos para resolución” y pronunciar el Auto de Vista resolviendo el recurso de apelación en el plazo de treinta días, en previsión de lo dispuesto por el art. 248 del CPC, que dispone “las apelaciones de las sentencias en el efecto devolutivo, se tramitaran en la forma prevista en el capítulo anterior” (sic), y el referido art. 248 se encuentra en el Capítulo V, del Título V, del Libro Primero del CPC; y por consiguiente, el “Capítulo anterior”, corresponde al Capítulo IV (apelación en efecto suspensivo) del Título V (De los recursos) del Libro Primero (Del proceso en General) del CPC, consiguientemente, conforme a la normativa del art. 248 del CPC, el tramite que debe darse para la resolución de la apelación de sentencia en efecto devolutivo, se rige conforme las normas de la apelación de sentencia en efecto suspensivo; c) Debiendo computarse el plazo de treinta días, desde el decreto de autos para resolución, o desde el sorteo del expediente, resolución judicial contra la que no procede ningún recurso, no correspondiendo la aplicación del art. 245 del CPC, pretendida por el accionante; en el proceso, el 30 de abril de 2013, el juez decretó “autos para resolución” por lo que a partir de esa fecha comenzó a correr el plazo de treinta días, para que el Juez ad quem, dicte el Auto de Vista, estando la resolución emitida dentro del término de ley; d) En el Auto de Vista cuestionado, el Juez demandado, se pronunció con relación a los hechos expuestos en la demanda de interdicto de recobrar la posesión, respecto a la supuesta eyección de 24 de septiembre de 2011, y lo hizo en el numeral 4 del considerando II; por otro lado, de los antecedentes del proceso advirtieron que los apelantes, cuestionaron la sentencia recurrida al incurrir en un error de derecho en la aplicación de la norma procesal penal, precisamente por haber valorado incorrectamente la prueba, por lo que no advierten vulneración al principio de congruencia, ya que el Auto de Vista se sujetó a los puntos de apelación expuestos por las partes impugnantes, con relación a lo resuelto en sentencia; e) Para verificar si el Juez demandado hubiera realizado una defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de garantías tendría que entrar a analizar la misma; es decir, revisarla y considerarla, aspecto éste que no es permitido, ya que la apreciación de la prueba es una atribución exclusiva de los tribunales o jueces ordinarios, así lo estableció la “SC 0939/2011-R de 22 de junio”; f) En el Auto de Vista 08/2013, no se advierte apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o que se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba que genere como consecuencia lesión a derechos fundamentales del accionante, en ese entendido el art. 397.II del CPC, establece que el juez no está obligado a evaluar toda la prueba, sino solo aquella que sea esencial y decisiva para resolver en derecho, y la motivación del Auto de Vista cuestionado, es suficiente para entender con claridad la ratio decidendi del juzgador, la cual fundamentó con la prueba que valoró y la normativa legal que justifica su determinación final; y, g) Finalmente refieren, que no se lesionó el derecho a la defensa, ni impugnación alegada por el accionante, ya que en todo el proceso, el mismo estuvo patrocinado legalmente por dos abogados, no se le restringió el acceso a los actuados del proceso.