SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0901/2014
Fecha: 14-May-2014
denegó
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 13/2013 de 7 de noviembre, cursante de fs. 291 a 299, denegó la tutela solicitada, en base en los siguientes fundamentos: a) El accionante, expuso que el Auto de Vista 08/2013, fue emitido fuera de plazo, ya que conforme lo dispone el art. 245 del CPC, el juez tendría el plazo de seis días, para pronunciar el Auto de Vista, computables desde la radicatoria de la causa, sin embargo lo hizo transcurridos cuarenta y cinco días después; b) Conforme establece el art. 595 del CPC, contra la sentencia pronunciada en los procesos interdictos, procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior, el mismo debe ser interpuesto en el plazo de tres días, una vez introducido el recurso de apelación, conforme al art. 595 del CPC, la autoridad judicial de alzada, cumplidos los tramites y plazos previstos por los arts. 231, 232 y 233 del CPC, debe decretar “autos para resolución” y pronunciar el Auto de Vista resolviendo el recurso de apelación en el plazo de treinta días, en previsión de lo dispuesto por el art. 248 del CPC, que dispone “las apelaciones de las sentencias en el efecto devolutivo, se tramitaran en la forma prevista en el capítulo anterior” (sic), y el referido art. 248 se encuentra en el Capítulo V, del Título V, del Libro Primero del CPC; y por consiguiente, el “Capítulo anterior”, corresponde al Capítulo IV (apelación en efecto suspensivo) del Título V (De los recursos) del Libro Primero (Del proceso en General) del CPC, consiguientemente, conforme a la normativa del art. 248 del CPC, el tramite que debe darse para la resolución de la apelación de sentencia en efecto devolutivo, se rige conforme las normas de la apelación de sentencia en efecto suspensivo; c) Debiendo computarse el plazo de treinta días, desde el decreto de autos para resolución, o desde el sorteo del expediente, resolución judicial contra la que no procede ningún recurso, no correspondiendo la aplicación del art. 245 del CPC, pretendida por el accionante; en el proceso, el 30 de abril de 2013, el juez decretó “autos para resolución” por lo que a partir de esa fecha comenzó a correr el plazo de treinta días, para que el Juez ad quem, dicte el Auto de Vista, estando la resolución emitida dentro del término de ley; d) En el Auto de Vista cuestionado, el Juez demandado, se pronunció con relación a los hechos expuestos en la demanda de interdicto de recobrar la posesión, respecto a la supuesta eyección de 24 de septiembre de 2011, y lo hizo en el numeral 4 del considerando II; por otro lado, de los antecedentes del proceso advirtieron que los apelantes, cuestionaron la sentencia recurrida al incurrir en un error de derecho en la aplicación de la norma procesal penal, precisamente por haber valorado incorrectamente la prueba, por lo que no advierten vulneración al principio de congruencia, ya que el Auto de Vista se sujetó a los puntos de apelación expuestos por las partes impugnantes, con relación a lo resuelto en sentencia; e) Para verificar si el Juez demandado hubiera realizado una defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de garantías tendría que entrar a analizar la misma; es decir, revisarla y considerarla, aspecto éste que no es permitido, ya que la apreciación de la prueba es una atribución exclusiva de los tribunales o jueces ordinarios, así lo estableció la “SC 0939/2011-R de 22 de junio”; f) En el Auto de Vista 08/2013, no se advierte apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o que se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba que genere como consecuencia lesión a derechos fundamentales del accionante, en ese entendido el art. 397.II del CPC, establece que el juez no está obligado a evaluar toda la prueba, sino solo aquella que sea esencial y decisiva para resolver en derecho, y la motivación del Auto de Vista cuestionado, es suficiente para entender con claridad la ratio decidendi del juzgador, la cual fundamentó con la prueba que valoró y la normativa legal que justifica su determinación final; y, g) Finalmente refieren, que no se lesionó el derecho a la defensa, ni impugnación alegada por el accionante, ya que en todo el proceso, el mismo estuvo patrocinado legalmente por dos abogados, no se le restringió el acceso a los actuados del proceso.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez norma suprema directamente justiciable
- nuevo modelo de Estado que proyecta la Constitución, sustentado en la plurinacionalidad, la interculturalidad, el pluralismo en sus diversas facetas proyectados hacia la descolonización, como nuevos ejes fundacionales
- la funcionalidad de la Constitución Política del Estado
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- subsidiariedad y la inmediatez
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela.
- III.2. Sobre el derecho al debido proceso
- a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido
- ha dejado establecido que: 'la seguridad jurídica' es un principio, y al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento'.
- más sin embargo, ello no implica que sea tutelable, precisamente y como se tiene explicado, por no ser un derecho autónomo, como sostuvo la pasada jurisprudencia de este Tribunal
- III.2.3. De la congruencia
- III.3. Sobre el plazo para resolver las apelaciones, concedidas en el efecto devolutivo, previstos en los arts. 245 y 248 del CPC
- así en el art. 245 CPC, ha previsto la norma que regula la tramitación del recurso ante el Tribunal de Alzada, en aquellos supuestos en los que la decisión impugnada no es propiamente una Sentencia, es decir, se trata de un Auto interlocutorio o definitivo
- la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos,
- 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales»
- a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales;
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas;
- por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse,
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo