SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0901/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0901/2014

Fecha: 14-May-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Presentó demanda de interdicto de recobrar la posesión el 28 de septiembre de 2011, contra Carmen y Miriam Vargas Vacaflor, Freddy Montoya Martinez y Limbert Ayma Vargas, a consecuencia de que los citados el 24 de septiembre de 2011, ingresaron y se apostaron en una parte de su propiedad, construyendo un muro perimetral y viviendas, privándole de esta manera a ejercer posesión física y corporal y su derecho propietario, donde permaneció de forma pacífica, publica y sin interrupción desde su adquisición el 15 de mayo de 2009.

Acompaño en el proceso la escritura pública de compra y venta y folio real extendido por Derechos Reales (DD.RR.), así como el pago de impuestos a la propiedad de bienes inmuebles al Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, plano de lote y código catastral aprobado por autoridad competente; una vez admitida la demanda mediante providencia de 30 de septiembre de 2011, se dispuso la citación y notificación de los demandados abriendo plazo probatorio.

La Jueza Primera de Instrucción en lo Civil y Comercial, el 6 de febrero de 2013, pronuncio sentencia declarando probada su demanda disponiendo la restitución del bien inmueble a su favor, a ese efecto los “demandados” interpusieron el recurso de apelación contra la sentencia supra mencionada, causa que fue radicada el 8 de abril de 2013, ante el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, pasando a despacho para resolución mediante nota de 29 del referido mes y año, autoridad jurisdiccional que emitió el Auto de Vista 08/2013 de 29 de mayo, notificándose a las partes el 7 y 10 de junio de 2013, después de transcurridos cincuenta y un días, desde el decreto de radicatoria, veintinueve días, posteriores al decreto de autos para resolver y cuarenta y cinco días, al vencimiento del plazo legal para pronunciar resolución que es de seis días, conforme establece el art. 245 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

El mencionado Auto de Vista 08/2013, inobservó la previsión del art. 245 del CPC, que establece que una vez radicada la apelación en el efecto devolutivo ante el Tribunal de alzada, será resuelta sin más trámite en el plazo máximo de seis días, con preferencia a otras resoluciones, además que el Auto de Vista resolvió extremos que no fueron materia de alzada, ni de la contestación, afectando la correlación que debe existir entre la pretensión y el fallo, la autoridad demandada, señaló que habría caducado su derecho a poder demandar el interdicto de recobrar la posesión, atentando contra sus derecho a la propiedad.