SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0901/2014
Fecha: 14-May-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Presentó demanda de interdicto de recobrar la posesión el 28 de septiembre de 2011, contra Carmen y Miriam Vargas Vacaflor, Freddy Montoya Martinez y Limbert Ayma Vargas, a consecuencia de que los citados el 24 de septiembre de 2011, ingresaron y se apostaron en una parte de su propiedad, construyendo un muro perimetral y viviendas, privándole de esta manera a ejercer posesión física y corporal y su derecho propietario, donde permaneció de forma pacífica, publica y sin interrupción desde su adquisición el 15 de mayo de 2009.
Acompaño en el proceso la escritura pública de compra y venta y folio real extendido por Derechos Reales (DD.RR.), así como el pago de impuestos a la propiedad de bienes inmuebles al Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, plano de lote y código catastral aprobado por autoridad competente; una vez admitida la demanda mediante providencia de 30 de septiembre de 2011, se dispuso la citación y notificación de los demandados abriendo plazo probatorio.
La Jueza Primera de Instrucción en lo Civil y Comercial, el 6 de febrero de 2013, pronuncio sentencia declarando probada su demanda disponiendo la restitución del bien inmueble a su favor, a ese efecto los “demandados” interpusieron el recurso de apelación contra la sentencia supra mencionada, causa que fue radicada el 8 de abril de 2013, ante el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, pasando a despacho para resolución mediante nota de 29 del referido mes y año, autoridad jurisdiccional que emitió el Auto de Vista 08/2013 de 29 de mayo, notificándose a las partes el 7 y 10 de junio de 2013, después de transcurridos cincuenta y un días, desde el decreto de radicatoria, veintinueve días, posteriores al decreto de autos para resolver y cuarenta y cinco días, al vencimiento del plazo legal para pronunciar resolución que es de seis días, conforme establece el art. 245 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
El mencionado Auto de Vista 08/2013, inobservó la previsión del art. 245 del CPC, que establece que una vez radicada la apelación en el efecto devolutivo ante el Tribunal de alzada, será resuelta sin más trámite en el plazo máximo de seis días, con preferencia a otras resoluciones, además que el Auto de Vista resolvió extremos que no fueron materia de alzada, ni de la contestación, afectando la correlación que debe existir entre la pretensión y el fallo, la autoridad demandada, señaló que habría caducado su derecho a poder demandar el interdicto de recobrar la posesión, atentando contra sus derecho a la propiedad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez norma suprema directamente justiciable
- nuevo modelo de Estado que proyecta la Constitución, sustentado en la plurinacionalidad, la interculturalidad, el pluralismo en sus diversas facetas proyectados hacia la descolonización, como nuevos ejes fundacionales
- la funcionalidad de la Constitución Política del Estado
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- subsidiariedad y la inmediatez
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela.
- III.2. Sobre el derecho al debido proceso
- a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido
- ha dejado establecido que: 'la seguridad jurídica' es un principio, y al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento'.
- más sin embargo, ello no implica que sea tutelable, precisamente y como se tiene explicado, por no ser un derecho autónomo, como sostuvo la pasada jurisprudencia de este Tribunal
- III.2.3. De la congruencia
- III.3. Sobre el plazo para resolver las apelaciones, concedidas en el efecto devolutivo, previstos en los arts. 245 y 248 del CPC
- así en el art. 245 CPC, ha previsto la norma que regula la tramitación del recurso ante el Tribunal de Alzada, en aquellos supuestos en los que la decisión impugnada no es propiamente una Sentencia, es decir, se trata de un Auto interlocutorio o definitivo
- la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos,
- 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales»
- a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales;
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas;
- por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse,
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo