SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0901/2014
Fecha: 14-May-2014
III.5. Análisis del caso concreto
En la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que Rolando Omar Gerónimo Soto -accionante-, interpuso una demanda de interdicto de recobrar la posesión el 29 de septiembre de 2011, contra Carmen y Miriam Vargas Vacaflor, Freddy Montoya Martínez y Limbert Ayma Vargas, proceso en el cual el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, resolvió la apelación interpuesta contra la sentencia de 6 de febrero de 2013, emitida por la Jueza Primera de Instrucción en lo Civil, la autoridad demandada, que pronuncio el Auto de Vista 08/2013 de 29 de mayo, -según el accionante-, dicha Resolución inobservó lo establecido por el art. 245 del CPC, al no emitir el fallo en el plazo de seis días, como establece la norma señalada, incluso llegando a resolver extremos que no fueron materia de alzada, ni de la contestación, omitiendo valorar las pruebas presentadas, indicando además que su derecho a demandar la posesión habría caducado, lesionando de esta manera sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la “seguridad jurídica” y verdad material.
De los antecedentes que informan el expediente se tiene que, la Jueza Primera de Instrucción en lo Civil emitió sentencia el 6 de febrero de 2013, dentro de la demanda interdicta de recobrar la posesión seguida por Rolando Omar Gerónimo Soto -ahora accionante-contra Carmen y Miriam Vargas Vacaflor, Freddy Montoya Martínez y Limbert Ayma Vargas, declarando probada la demanda y ordenando la restitución del lote de terreno ubicado en la av. La Paz, a favor del accionante, fallo que mereció la interposición del recurso de apelación por parte de los demandados, que fue concedido por Auto de 25 de marzo de 2013, en el efecto devolutivo.
Una vez remitido el expediente, el Juez demandado, radicó la causa el 8 de abril de 2013, disponiendo poner en conocimiento de las partes, dando plazo de cinco días, para presentar nuevos documentos o pedir apertura del plazo probatorio, como establece el art. 232 del CPC; posteriormente, el 30 del referido mes y año, decretó autos para resolución, habiendo luego dictado el Auto de Vista 08/2013 de 29 de mayo, que resolvió el recurso de apelación, revocando totalmente la sentencia impugnada.
En el caso concreto, y tema de análisis es la emisión del Auto de Vista 08/2013 de 29 de mayo, por parte del Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, que resolvió la apelación en el efecto devolutivo interpuesta contra la sentencia de 6 de febrero de 2013, emitida por la Jueza Primera de Instrucción Civil. A este respecto la parte accionante cuestiona que el pronunciamiento de dicha resolución debió ser en el plazo de seis días como determina el art. 245 del CPC.
El Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, una vez que tuvo conocimiento del proceso, radicó la causa por decreto de 8 de abril de 2013, disponiendo que se ponga a conocimiento de las partes, para que las mismas adjunten documentos, conforme establece el art. 232 de la misma norma procesal, dando aplicabilidad de esta manera al trámite establecido para resolver las apelaciones en el efecto suspensivo; concluido el plazo, providenció autos para resolución el 30 de abril de igual año, para finalmente pronunciar el Auto de Vista 08/2013 el 29 de mayo de 2013.
A este respecto en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que el plazo establecido en el art. 245 del CPC, es para resolver el recurso de apelación en el efecto devolutivo, aplicable a aquellos supuestos en los que la decisión impugnada es un auto definitivo y el plazo establecido en el art. 248 del CPC, es aplicable a aquellos supuestos donde la decisión impugnada es una sentencia.
En el caso se observa, que la decisión impugnada es una sentencia, por tanto, el plazo aplicable para la resolución del recurso de apelación en el efecto devolutivo, es el establecido en el art. 248 del CPC, de ello que, el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial -ahora demandado- al haber dictado la resolución dentro el plazo de treinta días, actuó conforme ordena la normativa vigente del art. 248 del CPC, consecuentemente, no se advierte vulneración al debido proceso, a la defensa o “seguridad jurídica”, ya que como se desarrolló precedentemente, el actuar del juez demandado fue en apego a la normativa vigente que rige la materia civil, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada con relación a la problemática planteada.
Respecto a la falta de valoración de la prueba presentada, la amplia jurisprudencia constitucional estableció que la facultad de valoración de la prueba en cualquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, exceptuando, cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, que en el caso presente no se cumple, por lo que no corresponde a analizar la prueba presentada y que fue valorada por el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, por lo que se deniega la tutela.
En cuanto a la incongruencia denunciada al emitirse el Auto de Vista 08/2013, la misma realizó la compulsa de los antecedentes, emitiendo la Resolución conforme dispone el art. 237 inc. 3) del CPC, fundamentando la misma de acuerdo a lo peticionado, ya que la congruencia de toda resolución es un elemento del debido proceso, que implica que ante la emisión de una resolución, debe existir la estricta correspondencia o armonía entre lo peticionado y lo resuelto, debiendo existir concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que el presente caso se observa que el Auto impugnado cumple con los elementos de fundamentación y motivación del fallo o pronunciamiento de forma congruente con lo peticionado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez norma suprema directamente justiciable
- nuevo modelo de Estado que proyecta la Constitución, sustentado en la plurinacionalidad, la interculturalidad, el pluralismo en sus diversas facetas proyectados hacia la descolonización, como nuevos ejes fundacionales
- la funcionalidad de la Constitución Política del Estado
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- subsidiariedad y la inmediatez
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela.
- III.2. Sobre el derecho al debido proceso
- a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido
- ha dejado establecido que: 'la seguridad jurídica' es un principio, y al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento'.
- más sin embargo, ello no implica que sea tutelable, precisamente y como se tiene explicado, por no ser un derecho autónomo, como sostuvo la pasada jurisprudencia de este Tribunal
- III.2.3. De la congruencia
- III.3. Sobre el plazo para resolver las apelaciones, concedidas en el efecto devolutivo, previstos en los arts. 245 y 248 del CPC
- así en el art. 245 CPC, ha previsto la norma que regula la tramitación del recurso ante el Tribunal de Alzada, en aquellos supuestos en los que la decisión impugnada no es propiamente una Sentencia, es decir, se trata de un Auto interlocutorio o definitivo
- la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos,
- 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales»
- a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales;
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas;
- por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse,
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo