SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0908/2014
Fecha: 14-May-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue designado, a través de memorándum DRH 112 de 23 de febrero de 2006, en el cargo de abogado interno dependiente del Departamento Jurídico de la Cooperativa de Teléfonos Automáticos de La Paz (COTEL) Ltda.; para que posterior a un año de estabilidad laboral continua y dependiente recibiera el memorándum de despido DRH 087 de 31 de agosto del referido año.
El informe de 20 de septiembre de 2006, emitido en instancias del entonces Ministerio de Trabajo, ordenó su inmediata reincorporación, en cumplimiento al Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006; recibiendo la negativa por parte de COTEL Ltda., lo que le llevó a presentar demanda el 2 de marzo de 2007, ante el Juzgado Segundo del Trabajo y Seguridad Social; que mediante Sentencia 075/2010 de 5 de agosto, declaró probada la demanda en aplicación estricta del art. 10.I y III del indicado Decreto Supremo. Sin embargo, en apelación, la Sala Social Administrativa Primera, por Auto de Vista 151/2012 de 18 de julio, determinó su reincorporación con el pago de tres salarios “como derecho colateral por retiro intempestivo” (sic), siendo que su despido data de 31 de agosto de 2006.
En grado de casación se emitió el Auto Supremo 233 de 13 de mayo de 2013, que declara infundado el recurso interpuesto, casando en parte el Auto de Vista recurrido y dejando sin efecto su reincorporación, realizando una interpretación errónea de la existencia “procesal de una supuesta tácita renuncia no establecida y reglamentada en materia laboral cuando señala que el cobro de finiquito por parte de mi persona establecería una renuncia al derecho de reincorporación” (sic); alejándose de la aplicación de principios en materia laboral como el in dubio pro operario y el “proteccionista”, pues el cobro del finiquito ante el Ministerio del Trabajo, respondió a un estado de necesidad por el desempleo y despido ilegal ocasionado. Además, ni la Ley General del Trabajo, ni el Código Procesal del Trabajo, mucho menos el DS 28699 de 1 de mayo, determinan que “el cobro de finiquito importa por la tácita renuncia a la reincorporación de un derecho adquirido que no se lo discute sino que se lo interpreta y cumple” (sic).
El Auto de Vista 151/2012, es ilegal, toda vez que las autoridades demandadas interpretaron erróneamente el art. 10 del DS 28699; lo mismo que el Auto Supremo 233, debido a que incumple la revisión que se debe efectuar respecto a resoluciones emitidas por el juez a quo; puesto que al haber sido favorecido con el informe de reincorporación de 20 de septiembre de 2006 y con la instructiva conminatoria de 10 de octubre de 2006, contaba con un derecho adquirido. Además, es posible optar ante estas circunstancias tanto por el pago de beneficios sociales como por la reincorporación, previstas en el art. 10 del aludido Decreto Supremo, “en consecuencia mal puede el Auto Supremo 233 de 13 de mayo de 2013, interpretar una sola opción o negativa de consideración de reincorporación, cuando por el contrario al existir conminatoria en sede administrativa lo único que pueden acatar los administradores de justicia, es su cumplimiento”. Es decir, es posible cobrar los beneficios sociales y solicitar la reincorporación, ya que la norma no señala que sean excluyentes, sino más bien compatibles; de donde existe falta de motivación en los fallos pronunciados por las autoridades demandadas, debido a que consideraron de forma equivocada que sus supuestos son excluyentes, entre la solicitud de cobro y la de reincorporación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.3.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.2. Análisis del caso concreto
- o conforme jurisprudencia, acuda en acción de amparo constitucional para que se le restituyan sus derechos, sin tener que agotar la vía judicial con carácter previo, más aún cuando existen normas que así le faculta al trabajador, en este caso, los DDSS 28699 y 0495
- CONFIRMAR