SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0908/2014
Fecha: 14-May-2014
I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
Miryam Aguilar Rodríguez y Fredy Paz Valdivia, Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron informe escrito, cursante de fs. 473 a 475, exponiendo que existe falta de “legitimidad” pasiva en la acción interpuesta, debido a que el acto señalado de vulneratorio no es precisamente el Auto de Vista 151/2012, sino el Auto Supremo 233/2013; por lo que solicitan se deniegue la acción de amparo formulada contra sus personas.
Antonio Guido Campero Segovia y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; en el informe escrito, cursante de fs. 487 a 490, alegan que si bien el accionante solicitó en su demanda laboral su reincorporación, como consecuencia de haber sido despedido intempestivamente; se evidenció que optó por el cobro de sus beneficios sociales en sede administrativa, hecho reconocido por el propio accionante en su memorial de acción de amparo constitucional; lo que impide disponer su reincorporación, toda vez que el art. 10.I del DS 28699, prevé que: “Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación”. De ello se deduce que el trabajador despedido solo puede elegir una opción, sea el pago de sus beneficios sociales o su reincorporación, pero de ninguna manera puede optar por las dos opciones.
El accionante pretende que la jurisdicción constitucional ingrese a la valoración de la legalidad ordinaria, más aún si se tiene presente que la jurisprudencia constitucional expresada en la SC 1358/2003 de 18 de septiembre, señaló que: “…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”. Asimismo, citaron la SC 0245/2010 de 31 de mayo, que establece que: “…la valoración de los elementos que sustentan las decisiones de las autoridades judiciales de la justicia ordinaria, es facultad privativa de ellas, en virtud a los principios de legalidad e inmediación que hacen tanto a su incorporación como a su ponderación tomando en cuenta el objeto a probar, es decir su pertinencia, así como su oportunidad. No es posible rehacer esa ponderación a través de la lectura de actas, incurriendo en meros subjetivismos, pues de así hacerlo, se convertiría en una instancia revisora de la actividad valorativa probatoria de otra jurisdicción…”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.3.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.2. Análisis del caso concreto
- o conforme jurisprudencia, acuda en acción de amparo constitucional para que se le restituyan sus derechos, sin tener que agotar la vía judicial con carácter previo, más aún cuando existen normas que así le faculta al trabajador, en este caso, los DDSS 28699 y 0495
- CONFIRMAR