SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0912/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0912/2014

Fecha: 14-May-2014

1)

Marizabel Vásquez Torrico y Jorge Balderrama, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, a través de informe escrito cursante a fs. 104 y vta., manifestaron que: 1) Pronunciaron la Resolución de 25 de octubre de 2013, resolviendo el recurso de apelación incidental interpuesto contra el auto interlocutorio que dispuso la detención preventiva del accionante, confirmando la resolución dictada por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, en razón a que concurrirían los requisitos previstos por el art. 233.1 y 2 del CPP; además por haber determinado que el Juez a quo obró correctamente; 2) Del análisis de elementos de juicio acumulados en el cuaderno de apelación, especialmente de la ampliación de la imputación formal, muestrario fotográfico, actas de reconocimiento de personas y de consideración de medidas cautelares, establecieron la existencia de suficientes elementos de convicción para determinar que el accionante era con probabilidad responsable del hecho ilícito por el cual fue imputado, más aun teniendo en cuenta que en la etapa preparatoria del proceso solo se requieren indicios y no pruebas, las cuales se encontrarían reservadas para la etapa del juicio; 3) Los elementos aportados por el accionante en audiencia, no fueron suficientes para desvirtuar el requisito sustancial, esencialmente la existencia de la identificación de parte de hija de la víctima, respaldada por fotografías en el cuaderno procesal; indicio que consideraron para establecer la probabilidad de autoría; 4) Con relación a la existencia de los riesgos procesales de fuga previstos por el art. 234. 4 del CPP, estaba respaldado por la declaratoria de rebeldía en otro proceso; el señalado en el núm. 5, al no existir elemento positivo alguno que desvirtúe dicho riesgo, por cuanto el accionante no habría demostrado comportamiento positivo respecto a la importancia del daño resarcible y lo que implicaba el reconocimiento de la responsabilidad penal; respecto al riesgo de fuga previsto por el núm. 6 del citado artículo, la existencia de una imputación formal hacía vigente el mismo, al igual que el establecido en el núm. 8, por la existencia de la imputación formal, antecedentes del imputado en archivos de la Policía, consideraron la vigencia del mismo y con referencia al previsto en el núm. 10 del art. 234 del mismo Código, las circunstancias en que se realizó el hecho criminal, así como la utilización de armas de fuego y las amenazas vertidas a la víctima, determinaron su concurrencia; 5) Respecto al riesgo de obstaculización establecido en el art. 235.2 del CPP, la existencia de otras personas que participaron en la comisión del hecho delictivo que aún no fueron aprehendidos, fue el elemento que consideraron para determinar que el mismo continuaba vigente; y, 6) Si bien la libertad es uno de los derechos fundamentales protegidos por la Constitución Política del Estado, no es menos evidente que en el caso de autos cumplieron con lo previsto en el Código de Procedimiento Penal, que como instrumento de política criminal del Estado en concordancia con el art. 23 de la CPE, permite la restricción de libertad para garantizar el desarrollo del proceso, la averiguación de la verdad y la eventual aplicación de la ley; por lo que solicitan se deniegue la acción impetrada; más aún cuando la misma debió dirigirse contra la autoridad que determinó la detención preventiva en primera instancia.