SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0912/2014
Fecha: 14-May-2014
1)
Marizabel Vásquez Torrico y Jorge Balderrama, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, a través de informe escrito cursante a fs. 104 y vta., manifestaron que: 1) Pronunciaron la Resolución de 25 de octubre de 2013, resolviendo el recurso de apelación incidental interpuesto contra el auto interlocutorio que dispuso la detención preventiva del accionante, confirmando la resolución dictada por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, en razón a que concurrirían los requisitos previstos por el art. 233.1 y 2 del CPP; además por haber determinado que el Juez a quo obró correctamente; 2) Del análisis de elementos de juicio acumulados en el cuaderno de apelación, especialmente de la ampliación de la imputación formal, muestrario fotográfico, actas de reconocimiento de personas y de consideración de medidas cautelares, establecieron la existencia de suficientes elementos de convicción para determinar que el accionante era con probabilidad responsable del hecho ilícito por el cual fue imputado, más aun teniendo en cuenta que en la etapa preparatoria del proceso solo se requieren indicios y no pruebas, las cuales se encontrarían reservadas para la etapa del juicio; 3) Los elementos aportados por el accionante en audiencia, no fueron suficientes para desvirtuar el requisito sustancial, esencialmente la existencia de la identificación de parte de hija de la víctima, respaldada por fotografías en el cuaderno procesal; indicio que consideraron para establecer la probabilidad de autoría; 4) Con relación a la existencia de los riesgos procesales de fuga previstos por el art. 234. 4 del CPP, estaba respaldado por la declaratoria de rebeldía en otro proceso; el señalado en el núm. 5, al no existir elemento positivo alguno que desvirtúe dicho riesgo, por cuanto el accionante no habría demostrado comportamiento positivo respecto a la importancia del daño resarcible y lo que implicaba el reconocimiento de la responsabilidad penal; respecto al riesgo de fuga previsto por el núm. 6 del citado artículo, la existencia de una imputación formal hacía vigente el mismo, al igual que el establecido en el núm. 8, por la existencia de la imputación formal, antecedentes del imputado en archivos de la Policía, consideraron la vigencia del mismo y con referencia al previsto en el núm. 10 del art. 234 del mismo Código, las circunstancias en que se realizó el hecho criminal, así como la utilización de armas de fuego y las amenazas vertidas a la víctima, determinaron su concurrencia; 5) Respecto al riesgo de obstaculización establecido en el art. 235.2 del CPP, la existencia de otras personas que participaron en la comisión del hecho delictivo que aún no fueron aprehendidos, fue el elemento que consideraron para determinar que el mismo continuaba vigente; y, 6) Si bien la libertad es uno de los derechos fundamentales protegidos por la Constitución Política del Estado, no es menos evidente que en el caso de autos cumplieron con lo previsto en el Código de Procedimiento Penal, que como instrumento de política criminal del Estado en concordancia con el art. 23 de la CPE, permite la restricción de libertad para garantizar el desarrollo del proceso, la averiguación de la verdad y la eventual aplicación de la ley; por lo que solicitan se deniegue la acción impetrada; más aún cuando la misma debió dirigirse contra la autoridad que determinó la detención preventiva en primera instancia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- indebidamente
- Las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso
- En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva
- III.3. Respecto a la ponderación de los elementos de convicción y la valoración de la prueba en apelación de medidas cautelares
- este Tribunal de manera reiterada y constante, expresó que la valoración de la prueba en las solicitudes de cesación a la detención preventiva, es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si dicha labor se enmarcó en los principios que la regula, así como los de razonabilidad y equidad, más no efectuarla
- La valoración de los elementos que sustentan las decisiones de las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria, es facultad privativa de ellas, en virtud a los principios de legalidad e inmediación que hacen tanto a su incorporación como a su ponderación tomando en cuenta el objeto a probar; es decir, su pertinencia, así como su oportunidad. No es posible rehacer ese equilibrio a través de la lectura de actas, incurriendo en meros subjetivismos, pues de así hacerlo, este Tribunal, se convertiría en una instancia revisora de la actividad valorativa probatoria de otra jurisdicción, situación que resultaría contradictoria con los fines específicos que esta instancia debe cumplir en su calidad de contralor de la constitucionalidad
- es una atribución privativa del juez que ejerce el control jurisdiccional o del que conoce la causa en sus diferentes instancias y siendo atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, en una acción de libertad, no le corresponde al juez de garantías, ni mucho menos al Tribunal Constitucional realizar una nueva valoración de las pruebas, empero, excepcionalmente la jurisdicción constitucional puede realizar la valoración siempre y cuando se cumplan determinados presupuestos, siendo estos: ' cuando en dicha valoración a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 0106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia de la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)