SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0912/2014
Fecha: 14-May-2014
a)
El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó en su integridad el memorial de la acción de libertad, señalando que: a) No obstante que presentó abundante prueba para desvirtuar la existencia del art. 233.1 del CPP, referente a la posible autoría, el Auto de Vista de 25 de octubre de 2013, no contiene la debida fundamentación respecto a su procedencia, sino establece de forma genérica que su defendido supuestamente era el autor del hecho delictivo, sin señalar qué fue lo que cometió; b) Si bien las autoridades demandadas, manifestaron que en la etapa investigativa del proceso solo se necesitaban indicios, sin embargo, los mismos tampoco pudieron ser demostrados debido a las contradicciones de la víctima América Conde y su hija; c) Con relación a los riesgos procesales y a pesar que cumplieron a cabalidad con lo previsto por el art. 234.1 del CPP, referente al domicilio, tanto el juez a quo como las autoridades demandadas, no efectuaron una valoración integral de la prueba que presentó, al concluir que no hubiere acreditado el mismo; y, d) No obstante que la SCP “0699/2013 de 19 de julio”, establece que se puede recibir prueba testifical en audiencias de cesación a la detención preventiva, no le dieron la oportunidad de producir sus propios testigos, para demostrar que el accionante estaba en Sucre el día de los supuestos hechos; vulneración que a pesar de haber sido puestas a conocimiento de los Vocales demandados, empero, éstos al igual que el Juez a quo, tampoco le dieron importancia; por lo que solicita se conceda la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- indebidamente
- Las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso
- En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva
- III.3. Respecto a la ponderación de los elementos de convicción y la valoración de la prueba en apelación de medidas cautelares
- este Tribunal de manera reiterada y constante, expresó que la valoración de la prueba en las solicitudes de cesación a la detención preventiva, es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si dicha labor se enmarcó en los principios que la regula, así como los de razonabilidad y equidad, más no efectuarla
- La valoración de los elementos que sustentan las decisiones de las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria, es facultad privativa de ellas, en virtud a los principios de legalidad e inmediación que hacen tanto a su incorporación como a su ponderación tomando en cuenta el objeto a probar; es decir, su pertinencia, así como su oportunidad. No es posible rehacer ese equilibrio a través de la lectura de actas, incurriendo en meros subjetivismos, pues de así hacerlo, este Tribunal, se convertiría en una instancia revisora de la actividad valorativa probatoria de otra jurisdicción, situación que resultaría contradictoria con los fines específicos que esta instancia debe cumplir en su calidad de contralor de la constitucionalidad
- es una atribución privativa del juez que ejerce el control jurisdiccional o del que conoce la causa en sus diferentes instancias y siendo atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, en una acción de libertad, no le corresponde al juez de garantías, ni mucho menos al Tribunal Constitucional realizar una nueva valoración de las pruebas, empero, excepcionalmente la jurisdicción constitucional puede realizar la valoración siempre y cuando se cumplan determinados presupuestos, siendo estos: ' cuando en dicha valoración a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 0106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia de la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)