SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0912/2014
Fecha: 14-May-2014
II.2.
II.2. En audiencia de medidas cautelares de 9 de octubre de 2013, mediante Auto Interlocutorio de la misma fecha, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, dispuso la detención preventiva de Cliver Meras Llanos en el Recinto Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca de Potosí, ante la concurrencia de los requisitos previstos en el art. 233.1 y 2 del CPP, así como los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.1, 2, 4, 5, 6, 8 y 10 y art. 235.2 del citado Código; decisión contra la que el accionante formuló en el referido acto procesal, recurso de apelación incidental, bajo el argumento que la resolución cuestionada carecía de la debida fundamentación y motivación, además de una adecuada valoración de la prueba ofrecida; fundamentación que fue complementada por la defensa técnica del imputado en la audiencia de consideración del citado recurso de apelación, realizada el 25 de igual mes y año, señalando que el juez inferior no efectuó una valoración adecuada de los elementos de juicio que hubiere presentado, al no haber tomado en cuenta elementos de juicio que supuestamente acreditaban que no era autor del hecho que se le sindica, ni que habría participado en el mismo; tampoco hubiere considerado que desvirtuó los riesgos procesales establecidos en el art. 233.1 y 5 del CPP, respecto al domicilio, dado que el juez inferior conocía este, por cuanto emitió un mandamiento de allanamiento y requisa; asimismo, con relación al núm. 5 del citado Código, que en virtud al principio de inocencia previsto en el art. 116 de la CPE, no era exigible puesto que vulneraría el mismo (fs. 62 vta. a 70 y 71 a 78 vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- indebidamente
- Las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso
- En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva
- III.3. Respecto a la ponderación de los elementos de convicción y la valoración de la prueba en apelación de medidas cautelares
- este Tribunal de manera reiterada y constante, expresó que la valoración de la prueba en las solicitudes de cesación a la detención preventiva, es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si dicha labor se enmarcó en los principios que la regula, así como los de razonabilidad y equidad, más no efectuarla
- La valoración de los elementos que sustentan las decisiones de las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria, es facultad privativa de ellas, en virtud a los principios de legalidad e inmediación que hacen tanto a su incorporación como a su ponderación tomando en cuenta el objeto a probar; es decir, su pertinencia, así como su oportunidad. No es posible rehacer ese equilibrio a través de la lectura de actas, incurriendo en meros subjetivismos, pues de así hacerlo, este Tribunal, se convertiría en una instancia revisora de la actividad valorativa probatoria de otra jurisdicción, situación que resultaría contradictoria con los fines específicos que esta instancia debe cumplir en su calidad de contralor de la constitucionalidad
- es una atribución privativa del juez que ejerce el control jurisdiccional o del que conoce la causa en sus diferentes instancias y siendo atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, en una acción de libertad, no le corresponde al juez de garantías, ni mucho menos al Tribunal Constitucional realizar una nueva valoración de las pruebas, empero, excepcionalmente la jurisdicción constitucional puede realizar la valoración siempre y cuando se cumplan determinados presupuestos, siendo estos: ' cuando en dicha valoración a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 0106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia de la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)