SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0912/2014
Fecha: 14-May-2014
i)
Ingresando al análisis de la problemática planteada; de la revisión de antecedentes, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y América Conde Velásquez contra el accionante y otros, por la presunta comisión del delito de robo agravado; en audiencia de consideración de medidas cautelares a través de Auto Interlocutorio de 9 de octubre de 2014, cursante de fs. 62 y vta. a 70, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, dispuso la detención preventiva del imputado a ser cumplida en el Centro Penitenciario de Santo Domingo de Cantumarca de Potosí, al considerar acreditados los requisitos establecidos en el art. 233 del CPP, así como las circunstancias descritas en los arts. 234. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 10 y 235.2 del citado Código; decisión contra la cual el accionante en el referido actuado procesal, formuló recurso de apelación incidental, bajo el argumento de falta de valoración de los elementos de juicio que hubiere presentado para desvirtuar el art. 233.1 del CPP, el mismo que fue resuelto por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Potosí -hoy demandados-, mediante Auto de Vista de 25 de octubre de 2013, que cursa de fs. 76 vta. a 78 vta.; declarando improcedente el recurso de apelación, confirmando la Resolución impugnada, manteniendo subsistente la detención preventiva impuesta al imputado; expresando entre otros los siguientes fundamentos: i) Que del análisis de todos los elementos de convicción cursantes en el cuaderno procesal, consistentes en la ampliación de la imputación formal, acta de reconocimiento de personas, muestrario fotográfico, acta de consideración de medidas cautelares; establecieron que el imputado Cliver Meras Llanos, era con probabilidad responsable del hecho que le fue sindicado; tomando en cuenta que los elementos de juicio presentados por la parte imputada en audiencia, no fueron suficientes para desvirtuar el requisito sustancial, especialmente la existencia de la identificación del que fue objeto por parte de la hija de la víctima, que fue respaldada con fotografías cursantes en el cuaderno procesal; ii) Con relación a la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; el Tribunal de alzada demandado, estableció la vigencia del riesgo procesal previsto en el art. 234.1 y 2 del CPP, puntualizando en que el relativo al domicilio habría sido parcialmente desvirtuado, al haber presentado el imputado documentación que no era suficiente para acreditar el mismo, teniendo en cuenta, además que en capitales de departamento, el registro domiciliario, es el único documento idóneo para demostrarlo; por lo que al no existir el mencionado arraigo natural, dicha circunstancia también mantendría vigente el riesgo de fuga previsto en el art. 234.2 del citado Código (las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto); iii) Asimismo, se puntualizó en que la existencia de una declaratoria de rebeldía del imputado en otro proceso penal, haría vigente la procedencia del peligro establecido en numeral 4 del art. 234 del CPP, al igual que el referente al riesgo procesal establecido en el art. 234.5 del adjetivo penal, al no existir un elemento positivo ni fundamentación alguna que desvirtúe dicho riesgo por cuanto la norma exige un comportamiento positivo del imputado respecto a la importancia del daño resarcible, sin que implique el reconociendo de la responsabilidad penal; iv) Con relación a los riesgos de fuga previstos en el 234.6 y 8 del CPP (el haber sido imputado por la comisión de otro hecho delictivo doloso y existencia de actividad delictiva reiterada o anterior), la existencia de una imputación formal y antecedentes del imputado en archivos de la Policía harían vigentes los referidos riesgos; y, v) Con referencia al núm. 10 del art. 234 (peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante) señalaron que, las circunstancias en que fue realizado el hecho delictivo, como la utilización de armas de fuego, amenazas a la víctima concurriría el mismo. Respecto al riesgo de obstaculización previsto en el 235.2 del CPP (que el imputado influya negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos, a objeto de que informe falsamente o se comporten reticentemente), a criterio del Tribunal de alzada, éste seguiría vigente al existir otras personas en la participación del hecho que aún faltaban ser aprehendidos.
Al respecto; del análisis y revisión del contenido esencial del Auto de Vista de 25 de octubre de 2013, impugnado por falta de fundamentación y motivación, se tiene que este aspecto no es evidente; por cuanto si bien en el referido actuado procesal la fundamentación jurídica no es muy ampulosa; sin embargo, cumple con las exigencias descritas en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dado que expresa en forma concisa las razones en que fundan la decisión de confirmar la medida cautelar de la detención preventiva impuesta al accionante; en relación a los extremos impugnados en el recurso de apelación exponiendo de manera concreta los motivos de hecho y de derecho, citando al efecto las disposiciones legales pertinentes aplicadas para la decisión adoptada; por lo tanto estando cumplida la obligación de los Vocales demandados de fundamentar y motivar la Resolución emitida, no se advierte de modo alguno la vulneración de los derechos fundamentales denunciados por el accionante; más aun tomando en cuenta que las autoridades judiciales demandadas, en mérito a la complementación solicitada por la defensa técnica de la parte imputada, respecto al requisito contenido en el art. 233.1, fundamentaron, que de la ponderación que hubieren realizado a todos los elementos de juicio que cursaban en el cuaderno procesal les permitieron establecer indicios sobre la participación del imputado en el hecho atribuido, las cuales además fueron ratificados, por la ampliación de la imputación formal realizada por el Ministerio Público, identificación de una de las víctimas, además de informes policiales, a través de los cuales, concluyeron que no existía un elemento suficiente para aplicar otra medida que no fuese la detención preventiva.
Respecto a la incorrecta valoración de los elementos probatorios en que supuestamente incurrieron las autoridades judiciales demandadas y que a juicio del accionante, acreditaban que no era autor del hecho por el que fue imputado; tampoco de la que desvirtuaba los riesgos procesales, que dieron lugar a su detención preventiva; cabe manifestar, que en la etapa preparatoria del proceso penal los elementos recolectados por el Ministerio Público o los aportados por la parte querellante, constituyen elementos o indicios de convicción, cuya valoración o ponderación conforme se tiene de los razonamientos jurisprudenciales desarrollados en el Fundamento Jurídico III. 3 del presente fallo, es una atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si dicha labor se enmarcó en los principios que la regula, así como los de razonabilidad y equidad, más no efectuarla; además siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Exista un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; b) La autoridad jurisdiccional o administrativa, incurra en una conducta omisiva, que se traduzca en dos aspectos concretos : i) No recibir los medios probatorios ofrecidos, ii) No compulsar los medios probatorios producidos, por lo que se tiene que solamente en el caso de cumplirse dichos presupuestos puede operar el control de constitucionalidad para restituir así los derechos fundamentales afectados. En ese contexto siendo que las autoridades judiciales demandadas, tienen como atribución privativa la valoración de los elementos probatorios puestos a su conocimiento, respecto a la determinación de las medidas cautelares y la aplicación de los requisitos para determinar la detención preventiva, de conformidad con lo previsto en el art. 233 del CPP, en virtud a los principios de legalidad e inmediación que hacen a su incorporación, así como a su ponderación, no es posible entrar a dilucidar los extremos denunciados por el accionante, por cuanto en el caso no concurren los presupuestos señalados precedentemente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- indebidamente
- Las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso
- En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva
- III.3. Respecto a la ponderación de los elementos de convicción y la valoración de la prueba en apelación de medidas cautelares
- este Tribunal de manera reiterada y constante, expresó que la valoración de la prueba en las solicitudes de cesación a la detención preventiva, es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si dicha labor se enmarcó en los principios que la regula, así como los de razonabilidad y equidad, más no efectuarla
- La valoración de los elementos que sustentan las decisiones de las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria, es facultad privativa de ellas, en virtud a los principios de legalidad e inmediación que hacen tanto a su incorporación como a su ponderación tomando en cuenta el objeto a probar; es decir, su pertinencia, así como su oportunidad. No es posible rehacer ese equilibrio a través de la lectura de actas, incurriendo en meros subjetivismos, pues de así hacerlo, este Tribunal, se convertiría en una instancia revisora de la actividad valorativa probatoria de otra jurisdicción, situación que resultaría contradictoria con los fines específicos que esta instancia debe cumplir en su calidad de contralor de la constitucionalidad
- es una atribución privativa del juez que ejerce el control jurisdiccional o del que conoce la causa en sus diferentes instancias y siendo atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, en una acción de libertad, no le corresponde al juez de garantías, ni mucho menos al Tribunal Constitucional realizar una nueva valoración de las pruebas, empero, excepcionalmente la jurisdicción constitucional puede realizar la valoración siempre y cuando se cumplan determinados presupuestos, siendo estos: ' cuando en dicha valoración a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 0106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia de la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)