SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0912/2014
Fecha: 14-May-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A pesar que en la imputación formal presentada en su contra el 8 de octubre de 2013, ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Potosí, por la presunta comisión del delito de robo agravado, el Fiscal de Materia, Fidel Muruchi Singuri, no realizó ninguna fundamentación sobre el ilícito y la forma en que supuestamente lo cometió; la referida autoridad jurisdiccional, en audiencia de medidas cautelares de 9 de igual mes y año, sin efectuar la debida fundamentación ni una valoración armónica y conjunta de todos los elementos probatorios que hubiere presentado en el referido acto procesal, dispuso injustamente su detención preventiva, bajo el argumento que no cumplía con los requisitos establecidos por el art. 233.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), fallo contra el cual formuló recurso de apelación incidental; sin embargo, los Vocales de la Sala Penal Primera -hoy demandados-, no obstante de haber alegado en audiencia de apelación incidental que la resolución cuestionada carecía de la debida fundamentación y correcta valoración de la prueba, pronunciaron el Auto de Vista de 25 de similar mes y año, incurriendo en los mismos errores denunciados, declarando improcedente su recurso, confirmando el Auto Interlocutorio de 9 de igual mes y año.
Agrega que, al ser amplia la competencia del tribunal de alzada, según lo señalado en la SCP 655/2012 de 2 de agosto, las autoridades judiciales demandadas se encontraban obligadas a fundamentar debidamente y de manera íntegra las resoluciones que emiten, extremo que habría sido omitido en el presente caso, toda vez que de manera genérica establecieron en el Auto de Vista de 25 de octubre de 2013, que supuestamente era autor del hecho que se le sindica sin que se haya determinado el mismo, ya que en la imputación formal ni en la Resolución impugnada, se señalaba de manera clara y precisa qué fue lo que hizo para ser juzgado; motivo por el cual considera que el fallo citado respecto al requisito sustancial del art. 233.1 del CPP, no estuviere debidamente fundamentado ni motivado, al igual que la procedencia del art. 233.2 del citado Código; tampoco respecto a la procedencia de los riesgos procesales establecidos en el art. “233.1” del CPP, por cuanto los Vocales demandados con relación a su domicilio, no obstante de haber presentado facturas de luz, memorial de solicitud de allanamiento, así como acta del mismo, muestrario fotográfico e informes policiales, demostrando que contaba con su domicilio en la calle Mizque s/n de la ciudad de Sucre, establecieron que el referido riesgo procesal estaba vigente, al no haber sido contactado en el mismo y porque según estos en capitales del departamento el único documento idóneo que acreditaba el domicilio era el registro domiciliario
Continúa señalando que, las autoridades judiciales demandadas en el Auto que motiva la presente acción tutelar, respecto al riesgo procesal establecido en el art. 234.5 del CPP, concluyeron erradamente que para desvirtuar dicho elemento se necesitaba supuestamente la reparación del daño causado; empero, dicho argumento además de vulnerar lo previsto por el art. 116 de la CPE, lesionaba su derecho a la debida fundamentación, dado que el referido riesgo procesal no podía ser abordado al ir contra la garantía de la presunción de inocencia; asimismo, con relación a la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los numerales 6, 8 y 10 del art. 234 del Código citado, tampoco efectuaron una correcta fundamentación, limitándose a señalar que no se encontraban debidamente acreditados, sin indicar qué imputación, procesos penales o denuncias pesan en su contra, tampoco de qué forma sería un peligro para la víctima; de igual forma, respecto al riesgo de fuga previsto en el art. 235.2 del CPP, manifestaron que el mismo continuaba vigente porque existían otras personas en la participación del hecho que faltaban ser aprehendidas, sujetando su acreditación a acontecimientos futuros, sin haber demostrado física ni objetivamente que haya influenciado en alguien para que informen falsamente.
Finalmente arguye que, las autoridades demandadas, vulneraron la garantía del debido proceso en su elemento a la valoración razonable de la prueba, dado que si bien presentó diversa documentación para desvirtuar el art. 233.1 del CPP, la misma no fue valorada de manera conjunta y armónica conforme lo establece el art. 173 del Código Adjetivo Penal, al analizar el acta de reconocimiento de personas efectuado por Marcela Illesca Conde, por el cual, supuestamente la hija de la víctima lo hubiere reconocido; concluyendo que existían elementos de convicción para establecer que era con probabilidad el autor del hecho que se le sindicaba, no obstante que toda la prueba presentada por el Ministerio Público y la parte querellante acreditaba que era inocente, más aún cuando ésta última habría ingresado en una serie de contradicciones al sindicar a mucha gente inocente así como a su persona en la supuesta comisión del hecho delictivo; quien luego de su primera entrevista informativa, en la que declaró que solo podría identificar a dos de las tres personas que ingresaron a su habitación, contradictoriamente en las actas de reconocimiento de personas de 16, 19 de marzo y 11 de junio de igual año, de forma objetiva identificó a más de nueve personas; aspectos que a su concepto demuestran que las autoridades demandadas, no efectuaron una valoración conjunta y armónica de toda la prueba con relación a su autoría, vulnerando su garantía del debido proceso, así como al de indubio pro reo, puesto que al existir duda razonable respecto a la identificación del imputado, no debieron aplicarse las medidas cautelares en su contra; errores que también refiere hubieren incurrido las autoridades judiciales respecto al art. 234.1 del CPP, al no saber qué valor le otorgaron a cada una de las pruebas que presentó para acreditar su domicilio.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- indebidamente
- Las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso
- En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva
- III.3. Respecto a la ponderación de los elementos de convicción y la valoración de la prueba en apelación de medidas cautelares
- este Tribunal de manera reiterada y constante, expresó que la valoración de la prueba en las solicitudes de cesación a la detención preventiva, es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si dicha labor se enmarcó en los principios que la regula, así como los de razonabilidad y equidad, más no efectuarla
- La valoración de los elementos que sustentan las decisiones de las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria, es facultad privativa de ellas, en virtud a los principios de legalidad e inmediación que hacen tanto a su incorporación como a su ponderación tomando en cuenta el objeto a probar; es decir, su pertinencia, así como su oportunidad. No es posible rehacer ese equilibrio a través de la lectura de actas, incurriendo en meros subjetivismos, pues de así hacerlo, este Tribunal, se convertiría en una instancia revisora de la actividad valorativa probatoria de otra jurisdicción, situación que resultaría contradictoria con los fines específicos que esta instancia debe cumplir en su calidad de contralor de la constitucionalidad
- es una atribución privativa del juez que ejerce el control jurisdiccional o del que conoce la causa en sus diferentes instancias y siendo atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, en una acción de libertad, no le corresponde al juez de garantías, ni mucho menos al Tribunal Constitucional realizar una nueva valoración de las pruebas, empero, excepcionalmente la jurisdicción constitucional puede realizar la valoración siempre y cuando se cumplan determinados presupuestos, siendo estos: ' cuando en dicha valoración a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 0106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia de la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)