SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0913/2014
Fecha: 14-May-2014
1)
Roly Suarez García, Francisco Villarpando Godoy y Lindomar Antelo Raldes, mediante memorial cursante de fs. 153 a 155 vta., en audiencia por intermedio de su abogado expusieron los siguientes argumentos: 1) Formalmente a través del acta de fundación de 23 de octubre de 2009, se constituyeron en la comunidad campesina “los reyes”; 2) De manera pacífica y en base a una solicitud de dotación ante el INRA, el 6 de enero de 2009 ingresaron a trabajar la tierra del predio “la Florida” que fue declarada tierra fiscal por el INRA; 3) Niegan lo aseverado por el accionante respecto al avasallamiento mencionando que ya que el conflicto sobre el terreno data de varios años atrás; 4) Desconocen al accionante como propietario quien tampoco realizó ninguna mejoras en el citado terreno como menciona en su memorial de demanda; 5) Desde el 2010 aparece uno y otro sujeto manifestando ser dueño del predio; 6) El 13 de junio de 2011, Querubin Ribero Toledo denunció penalmente a Emar Raldes Aguilera, expresidente de la comunidad campesina “los reyes” y otros dos compañeros de base, por los delitos de asociación delictuosa y daño calificado en relación al predio “la Florida”, caso 19/2011 que se encuentra ante el Juez Mixto de Instrucción de San Julián; 7) El 9 de abril de 2012, Querubin Ribero Toledo acompañado de personas desconocidas los agredieron físicamente y quemaron sus “humildes viviendas” en su comunidad “los reyes” (predio la florida) por lo que presentaron denuncia penal en su contra ante la Fiscalía de Concepción caso 0021/2012; 8) En el predio objeto del amparo constitucional no existía ningún ganado vacuno u otro, tampoco mejora alguna; 9) La comunidad campesina “los reyes” está haciendo cumplir la función social de la tierra; 10) El conflicto agrario se encuentra pendiente de resolución por el INRA; 11) El caso planteado deberá decidirse en la vía administrativa por estar el predio sometido a saneamiento y el derecho de propiedad cuestionado; 12) El accionante si pretende hacer valer el derecho que reclama tiene la vía expedita para continuar ante las instancias administrativas del INRA y ante el Juez de San Julián donde se encuentra pendiente el asunto; y, 13) Hace más de cuatro años que se asentaron pacíficamente en el predio “la Florida” como comunidad campesina “los reyes” de manera que el recurso planteado no puede ser concedido por haber fenecido en el tiempo, por lo que solicitan se deniegue la acción de amparo constitucional, recalcando además que no existe ningún bien jurídico que pueda perecer de inmediato.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2 Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.2. Sobre las medidas de hecho y los requisitos para su procedencia
- Fragmento 20
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”
- III.3. Sobre la prueba que debe presentarse, para demostrar la comisión de medidas de hecho
- a) La imposibilidad de obtener y presentar la prueba correspondiente y, b) La aceptación de los hechos acusados o la no desvirtuación de los mismos por parte de los demandados”
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR