SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0913/2014
Fecha: 14-May-2014
III.4. Análisis del caso concreto
En la problemática expuesta, el accionante sostiene como lesionados sus derechos a la propiedad, a la “seguridad jurídica”, a la integridad física, a la seguridad personal, al trabajo, a dedicarse al comercio, a la industria o cualquier actividad económica lícita, manifestando que de 20 a 30 personas encabezados por los demandados avasallaron su predio denominado “La Florida” realizando destrozos en el lugar, despojándolo de su propiedad sin orden judicial alguna.
Es necesario mencionar que efectivamente la jurisprudencia constitucional de manera uniforme ha señalado que no es necesario identificar a todos quienes avasallan una propiedad, a efectos de asegurar una tutela pronta y oportuna, evitando la vulneración de otros derechos, por ello es sumamente importante para la justicia constitucional antes de precautelar los derechos expuestos por el accionante -cuando se trata de vías de hecho-, tener la certeza de que el mismo estuvo frente a medidas de hecho o justicia a mano propia.
Es así que en el presente caso, por la documental adjunta tanto por la parte accionante como por los demandados se puede colegir que en el referido predio “La Florida” que si bien se encuentra registrado como propiedad del accionante, no es menos cierto que desde el año 2010 en el lugar se encuentran asentada la comunidad denominada “Los Reyes” pues el accionante dirigió solicitudes ante el INRA para que desaloje dicho predio, manifestando que el 4 de enero de ese año, unas 35 personas al mando de Pedro Salvatierra Hurtado, Andrés Aguilera Mansilla e Isidoro Vélez y otros, cortaron alambradas realizaron trabajos de parcelamiento e intentaron apropiarse su propiedad; es por ello que, el Técnico I Jurídico de la Unidad de Manejo y Resolución de Conflictos del INRA de Santa Cruz informó al Director Nacional del INRA sobre la inspección ocular realizada en el predio “Florida” ubicado en el Cantón San Javier provincia Ñuflo de Chávez de ese departamento, mencionando que el 8 de ese mes y año, en la propiedad señalada la “Comunidad 'Los Reyes'” entre los que se encontraban Pedro Salvatierra Hurtado, Andrés Aguilera Mansilla e Isidoro Vélez indicaron su interés en el lugar y quienes habían manifestado que ingresaron al mismo pacíficamente.
Ahora bien, los actuales demandados identificados no son los denunciados el 2010; no obstante en el memorial de respuesta a la demanda de la presente acción de amparo constitucional los demandados aceptan que son más de cuatro años que se asentaron pacíficamente en el predio “la Florida” como comunidad campesina “los reyes”, aspecto que fue ratificado por diferentes certificaciones, y no desvirtuado por el accionante, por lo que no se tiene la certeza de que el ingreso a la propiedad por parte de los demandados haya sido en agosto del 2013 como se menciona en la demanda de amparo constitucional, más aún cuando en el accionante a través de sus representantes menciona en su memorial que “…aproximadamente el 10 de Agosto de 2013 un grupo de (20 a 30 personas aproximadamente) (…) proceden avasallar” (sic), es decir el propio accionante no tiene certeza plena de cuando fue tomada su propiedad.
Por otro lado tampoco existe la evidencia del cumplimiento de otro de los presupuestos como es el de demostrar la toma violenta de la propiedad avasallada, pues por el propio informe del asignado al caso tal como se encuentra en el Conclusiones II.10 del presente fallo, que de manera textual señala que: “A horas 15:10 del día viernes 30 de agosto del presente nos constituimos a los predios denominados FLORIDA verificando que los denunciados han realizado chaqueos, tala de árboles, sin autorización, han cortado los alambres (…) robaron seis cabezas de ganado vacuna e inclusive realizaron unas chozas precarias dentro de los predios de la denominada FLORIDA” (sic); informe redactado en primera persona, por demás conciso y carente de información que de manera clara e inequívoca demuestre una toma violenta por parte de los demandados, por otro lado, las fotografías que se adjuntan al informe muestran troncos y dos construcciones con palos y calaminas sin paredes, de donde tampoco se puede apreciar todo lo aseverado por el accionante.
Por todo lo anteriormente expuesto, corresponde denegar la tutela solicitada, aclarando que el objeto de compulsa en la jurisdicción constitucional y particularmente en el caso, sólo consiste en verificar a través de medios objetivos, si realmente existió la comisión de medidas de hecho, con el empleo de la fuerza y la violencia, con la finalidad de restablecer y/o restituir los derechos lesionados, sin que ello haya ocurrido en el presente caso, teniendo la parte accionante la vía ordinaria a efectos de reclamar los derechos denunciados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2 Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.2. Sobre las medidas de hecho y los requisitos para su procedencia
- Fragmento 20
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”
- III.3. Sobre la prueba que debe presentarse, para demostrar la comisión de medidas de hecho
- a) La imposibilidad de obtener y presentar la prueba correspondiente y, b) La aceptación de los hechos acusados o la no desvirtuación de los mismos por parte de los demandados”
- III.4. Análisis del caso concreto
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