SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0962/2014
Fecha: 23-May-2014
1)
El accionante a través de su abogado, ratificó todo lo expuesto en el memorial de la acción de libertad y ampliando argumentó que:1) El 2 de agosto fue notificado con una ampliación de denuncia por los delitos de falsedad material, falsedad de documento privado, uso de instrumento falsificado y hurto agravado, sin establecer la norma y el tipo penal; 2) Se presentó espontáneamente el 22 de julio de 2013, tal como establece el art. 223 del CPP; sin embargo, el Juez a quo en vez de fijar una audiencia para la aplicación de alguna medida cautelar, o señalar la mantención de la libertad irrestricta, no lo hizo, habiendo transcurrido más de noventa días desde el inicio de las investigaciones, por lo que el plazo de veinte días establecido en el art. 300 del Código referido, fue vencido el plazo superabundantemente; 3) El juez demandado, tampoco se pronunció sobre las tres oportunidades en las que pidió el rechazo de la denuncia por la presunta comisión del delito de manipulación informática; 4) Tampoco valoró objetivamente la prueba cursante en el cuaderno de investigaciones como establece el art. 72 del mimo cuerpo legal; es decir, el recibo de pago de una deuda que su defendido recibió de la denunciante; 5) Se debe anular el proceso hasta el vicio más antiguo, siendo esto hasta la declaración que realizó el 22 de julio de 2013, debiendo conminarse al representante del Ministerio Público, que dentro de veinticuatro horas, proceda a pronunciarse sobre la solicitud de rechazo de denuncia que realizó; y, 6) Se debe conminar al Juez demandado, para que atienda la presentación espontanea de su defendido, ya que del cuaderno de investigaciones se puede corroborar que no existió una investigación con el debido control jurisdiccional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”
- “No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida”
- III.2. La acción de libertad y el debido proceso
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados
- Fragmento 14
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo