SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0962/2014
Fecha: 23-May-2014
i)
Erwin Jiménez Paredes, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, presentó informe cursante a fs. 16, señalando lo siguiente: i) El proceso penal público 701199201330346 que sigue el Ministerio Público contra el accionante, radicó en su despacho judicial, a través de un informe de inicio de investigación emitido por el Ministerio Público; ii) El accionante denuncia que en ese despacho se le habría informado que jamás se presentó un inicio de investigación y mucho menos una ampliación y tampoco se resolvió la presentación espontánea que realizó; sin embargo, en cuanto al primer punto, el accionante, fue informado con el inicio de investigación el 17 de julio de 2013 y con referencia a la presentación espontánea, la misma fue resuelta mediante providencia de 28 de agosto del mismo año; iii) El accionante, no fundamentó ni argumentó de forma clara, cuál es el hecho en el que se basa para plantear la presente acción de libertad; iv) Sus actuaciones en el proceso fueron jurisdiccionales, en contra de las cuales el accionante no presentó recurso alguno tal como establece el procedimiento penal; y, v) Como juzgador, no violentó ningún derecho ni garantía constitucional o procesal del accionante, debiendo denegarse la tutela de la acción de libertad interpuesta.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”
- “No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida”
- III.2. La acción de libertad y el debido proceso
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados
- Fragmento 14
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo