SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0963/2014
Fecha: 23-May-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su representado y otros, por la presunta comisión del delito de robo agravado, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, Rolando Chaca Quina, en suplencia legal de su similar Segunda, aplicando la salida alternativa de procedimiento abreviado, dictó Sentencia 258/2013 de 1 de agosto contra Bernabé Rodríguez Chana y/o Benjamín Marcelino Colorado Chana y otros, declarándolo autor y culpable del mencionado delito, le impuso la pena privativa de libertad de tres años a cumplir en el Centro Penitenciario de “San Pedro” de La Paz; por lo que solicitó el beneficio de la suspensión condicional de la pena, que fue concedida mediante Resolución 344/2013 de 30 de septiembre; empero, desde la indicada fecha al día de interposición de la presente acción de defensa, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, Lia Cardozo Veizan, no hizo efectiva su libertad.
La nombrada autoridad jurisdiccional, el 18 de octubre de 2013, luego de haber transcurrido diecinueve días de aceptación y aprobación de su solicitud de suspensión condicional de la pena, libró el respectivo mandamiento de libertad; que fue observado por la Dirección del referido Centro Penitenciario, por haberse consignado de manera errada su nombre; toda vez que en el mandamiento por el que se dispuso su detención preventiva se consignó el nombre de “Marcelino Condori Chana” y en el mandamiento de libertad como “Bernabé Rodríguez Chana y/o Benjamín Marcelino Colorado Chana”; sin considerar que por Auto Interlocutorio de aplicación de medidas cautelares 437/2011 de 1 de octubre, así como por la citada Sentencia 258/2013 y Resolución 344/2013, de aceptación de la suspensión condicional de la pena, se señaló su nombre correcto como Marcelino Colorado Chana, mismo que debió haberse repetido en el mandamiento de detención preventiva y no así el apellido Condori, aspecto por el cual, no se hizo viable la ejecución del mandamiento de libertad.
Mediante memorial de 21 de octubre de 2013 y conforme el art. 83 del CPP, solicitó la corrección de su nombre, mereciendo la providencia de 22 del igual mes y año, por la cual, la Jueza cautelar ahora demandada, dispuso que: “La solicitud impetrada en conocimiento del Ministerio Público para que el mismo responda en el plazo de 72 horas, de su legal notificación” (sic). Contra esa decisión, interpuso recurso de reposición, por considerar que no se debió correr traslado al Ministerio Público, por cuanto dicho error obedece únicamente a la negligencia de los funcionarios de dicho Juzgado, más aún cuando en ninguna parte del Código de Procedimiento Penal, establece determinado trámite para corregir el nombre del imputado; sin embargo, dicha autoridad, en lugar de resolver su recurso de manera fundamentada conforme el art. 402 del CPP, mediante providencia de 25 de octubre de 2013, se limitó a señalar que: “El impetrante deberá sujetar su petitorio conforme a los datos del cuaderno de control jurisdiccional” (sic).
Finalizó manifestando que, si bien en el inicio del mencionado proceso penal, proporcionó dos nombres que se reflejaron en la imputación formal y el requerimiento conclusivo de solicitud de procedimiento abreviado, no es menos cierto que en ninguno de dichos documentos figura el apellido “Condori”, razón por el cual, se encuentra indebidamente privado de libertad.