SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0963/2014
Fecha: 23-May-2014
III.3. Análisis en el caso concreto
En el caso concreto, el accionante a través de su representante, alega indebida privación de libertad y vulneración de su derecho al debido proceso, manifestando que si bien la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, Lia Cardozo Veizan, a través de la Resolución 344/2013 de 30 de septiembre, aprobó y aceptó la suspensión condicional de la pena a favor del accionante; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente demanda constitucional (31 de octubre de 2013), la nombrada autoridad jurisdiccional, no hizo efectiva su libertad, ya que si bien el 18 de octubre de 2013, luego que transcurrieron diecinueve días de aceptación de dicho beneficio, emitió el respectivo mandamiento de libertad, el mismo no pudo ejecutarse, por existir error en el nombre, por cuanto el mandamiento de detención preventiva se encuentra a nombre de Marcelino Condori Chana y el referido de libertad a Bernabé Rodríguez Chana y/o Benjamin Marcelino Colorado Chana. Solicitada la corrección, la Jueza ahora demandada, de manera innecesaria y fuera de procedimiento corrió traslado al Ministerio Público y no obstante a que interpuso el respectivo recurso de reposición, en lugar de resolver de manera fundamentada, pronunció la providencia de 25 de octubre de 2013, señalando que sujete su petitorio a los datos del cuaderno de control jurisdiccional, originando indebidamente su privación de libertad.
De acuerdo a los antecedentes inmersos en el expediente y conforme a la norma procesal constitucional supra delineada, se tiene que el sentenciado, ahora accionante, Marcelino Colorado Chana, no tiene su vida en peligro; que el Ministerio Público en ejercicio de la acción penal pública, en base al informe de intervención policial preventiva de acción directa de 29 de septiembre de 2011, le inició investigación penal por la supuesta comisión del delito de robo agravado, por lo que no puede alegar que se halle ilegalmente perseguido; que tampoco está indebidamente procesado, por cuanto conforme al art. 373 del CPP, previa aceptación del hecho y su participación en el mismo, de manera voluntaria y con acuerdo de su abogado defensor se sometió a la salida alternativa del procedimiento abreviado, razón por la que conforme al art. 366 del citado Código, mediante Resolución 344/2013, fue beneficiado con la suspensión condicional de la pena; y, que menos se halle indebidamente privado de libertad, por cuanto a raíz de la audiencia cautelar llevada a cabo el 1 de octubre de 2011, la entonces Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, Julia Parra Condori, pronunció la Resolución 437/2011 de 1 de octubre, ordenando su detención preventiva en el Centro Penitenciario de “San Pedro” de La Paz, por la presunta comisión del delito de robo agravado; aspecto por el cual, resulta inverosímil su supuesta indebida privación de libertad.
Bajo ese contexto, resulta aplicable en el caso concreto, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III. 1 del presente fallo, por cuanto para activar la jurisdicción constitucional, no es suficiente la interposición de la demanda de acción de libertad, sino que para su procedencia será necesario que el accionante demuestre de manera clara y específica la concurrencia de sus presupuestos de activación, supuestos que por su configuración no puede soslayarse o darse por sobreentendida, aspecto que no se dio en el caso de autos; ya que si bien Benjamín Marcelino Colorado Chana, a través de su representante, centró su demanda manifestando que a raíz de error en su nombre en el mandamiento de libertad de 18 de octubre de 2013, no se pudo hacer efectiva su libertad; sin embargo, dicho aspecto conforme a los arts. 125 de la CPE y 47 del CPCo, no es un supuesto que amerite su procedencia. Razón por la cual, corresponde denegar la tutela impetrada.